Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 611/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 153/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 611/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100535
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 153/2013
Dimana de juicio de faltas nº 255/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO de SANTA FE (Granada)
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 611/2013
En la ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 255/2012 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 153/2013, siendo parte apelante Sixto , representado por la Procuradora Sra. María José García Carrasco y defendido por el Letrado Sr. Guillermo Salmerón Martín, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Luis Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'El día 26 de junio de 2011, sobre las 15 horas, en el camino del cementerio de Alhendín se produjo una discusión por causas desconocidas entre Luis Pedro y Ángel Jesús , quienes circulaban en sus respectivos vehículos a motor, siendo acompañado Ángel Jesús por Sixto .
Todos ellos se bajan de sus respectivos vehículos, propinando un empujón por detrás Sixto a Luis Pedro , perdiendo éste el equilibrio y cayéndosele las chanclas al suelo y propinándole ambos, tanto Ángel Jesús como Sixto puñetazos a Luis Pedro en la cabeza, cara y ojos, causándole contusiones faciales, hematomas en ambos ojos, uveitis postrumática ojo izquierdo, quemaduras 1º grado planta de ambos pies, distensión 1º dedo mano izquierda y herida inciso contusa en pómulo izquierdo, que precisaron para su sanidad de 30 días, 9 de ellos impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 3 centímetros en pómulo izquierdo con perjuicio estético ligero.
No ha quedado acreditado que Luis Pedro portara una navaja contra Ángel Jesús haciendo amagos de clavársela, ni que le golpeara.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús y Sixto como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a:
- la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros para cada uno de ellos. En caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente, y al pago de las costas procesales causadas.
-que indemnicen de forma solidaria a Luis Pedro en la cantidad de 1.600 euros;
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Luis Pedro , declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sixto basado en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia condena al recurrente, junto a Ángel Jesús (que se aquieta con aquella), como autor de una falta de lesiones, causadas a Luis Pedro , a la pena de multa de cuarenta días, y a indemnizar al lesionado, de forma solidaria con el otro condenado, en la suma de 1.600 euros.
La sentencia analiza la prueba practicada en el acto de la vista oral y extrae de aquella la conclusión de que ambos condenados, en el contexto de una discusión (originada por motivos no suficientemente aclarados) agredieron a Luis Pedro y le ocasionaron las lesiones de las que fue asistido y fueron constatadas en el informe forense (folio 26).
SEGUNDO.-El recurso promovido por Sixto considera que la valoración de dicha prueba ha sido errónea y que las manifestaciones del lesionado no reúnen los requisitos o condiciones que vienen demandándose jurisprudencialmente a las víctimas o perjudicados para constituir una prueba de cargo suficiente en la enervación de la presunción de inocencia. Entiende que no aparecen corroboradas por otros testimonios que les den soporte, y su credibilidad resulta viciada por la supuesta animadversión del lesionado hacia Ángel Jesús por creer que éste robó en su casa.
No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Pues bien, ningún error hallamos en la valoración realizada, de forma objetiva e imparcial, por el Juzgador de la instancia. Por el contrario, su conclusión se asienta en un razonamiento lógico, avalado por la constatación igualmente objetiva (por facultativo y por el médico forense) de un resultado lesivo padecido por el denunciante, compatible con sus manifestaciones. El recurso, en consecuencia, no podrá prosperar.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Sixto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
