Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 611/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 314/2012 de 04 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 611/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100857


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 314/2012

Juicio Oral nº 588/10

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 611/13

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (Ponente)

Dª. SAGRARIO HERRERA ENGUITA

En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOQUINTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ricardo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de abril de dos mil trece por el Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 17,30 horas del día 19 de diciembre de 2.007, el acusado Ricardo , camionero de profesión, acudió a la empresa Coren, sita en la calle Valportillo de la localidad de Alcobendas, con el fin de descargar la mercancía de su camión. Una vez allí, fue recibido por el también acusado Carlos Francisco , que trabajaba como mozo de almacén en la empresa, iniciándose una discusión entre ambos motivada por las diferencias en relación al momento y forma de realizar la descarga del camión, discusión que fue subiendo de tono hasta el momento en que, al haberse aproximado físicamente el acusado Carlos Francisco a la cara y cuerpo del coacusado Ricardo , éste reaccionó empujando dos veces a Carlos Francisco , lanzándolo contra una pared y cayendo al suelo, propinándole Ricardo varios puñetazos en la cara, más sin que haya quedado acreditado que llegara a golpearle con una loseta, momento en que intervinieron otras personas para separarles, entrando Carlos Francisco en la parte cubierta de las instalaciones de la empresa Coren.

Poco después y mientras Ricardo se encontraba hablando con el encargado de la empresa, volvió a salir Carlos Francisco , al percatarse de que había sufrido lesiones graves en los dientes a fin de reprochárselo a Ricardo , momento en que Ricardo vuelve a ir hacia él con intención de agredirle, cayendo en ese momento Carlos Francisco por las escaleras, interviniendo varias personas para separar a Ricardo y a Carlos Francisco , llegando Ricardo a agarrar a Carlos Francisco de una pierna.

No ha quedado acreditado que Carlos Francisco llegara a agredir a Ricardo , no presentando éste último lesión alguna.

Como consecuencia de los hechos, Carlos Francisco sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con fractura completa horizontal de la pieza dental 11, movilidad de la pieza dental 12 y rotura parcial de la pieza dental 14, heridas que precisaron de tratamiento médico y deontológico consistente extracción e implante de incisivos superiores y reconstrucción dental, quedándole como secuelas un trastorno depresivo reactivo y la extracción de las piezas dentarias 11 y 21.

No ha quedado acreditado que las lesiones que Carlos Francisco sufrió en la pierna, consistentes en fractura de la meseta tibial III izquierda y que precisaron también tratamiento médico consistente en reducción bajo control artroscópico de fractura de meseta tibial externa, síntesis con tornillo percutáneo, férula inguinopédica, intervención quirúrgica, movilización bajo anestesia regional epidural de la rodilla y tratamiento rehabilitador y que le dejaron como secuelas una limitación de la movilidad de la rodilla y un perjuicio estético ligero (cicatrices quirúrgicas) sean consecuencia de la acción directa por parte del acusado Ricardo .

Para la curación de todas las lesiones sufridas el día 19 de diciembre de 2.007, Carlos Francisco precisó de un total de 286 días, de los cuales 14 fueron con ingreso hospitalario y el resto todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales'.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Carlos Francisco en la cantidad de 7.200 euros por las secuelas sufridas, así como en la cantidad de 4.675 euros en concepto de gastos odontológicos, debiendo indemnizarle asimismo por los días de curación de sus lesiones, a razón de 72 euros por cada día de hospitalización, de 60 euros por cada día de curación impeditivo para sus ocupaciones habituales sin hospitalización y de 36 euros por cada día de curación de sus lesiones no impeditivos para sus ocupaciones habituales, que sean consecuencia de sus lesiones consistentes en 'traumatismo facial con pérdida de piezas dentarias', según informe médico forense que se practique en ejecución de Sentencia, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de las costas del Juicio, correspondientes a un Juicio por delito, sin incluir las costas de la Acusación Particular.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Francisco en relación a la falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero de forma explícita plantea el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

Los fundamentos primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente, en cuanto al delito del que ha sido objeto de condena el recurrente, de sus propias manifestaciones reconociendo el enfrentamiento, de las declaraciones de la víctima, y de los testimonios de las dos personas que vieron los hechos y han convencido a la Juez de la forma en que se produjeron estos, además de estas declaraciones, de los partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas, compatibles con la agresión denunciada. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La versión de la víctima, mantenida desde el primer momento es perfectamente creíble dada la corroboración por el testigo y por los partes médicos emitidos inmediatamente después de la agresión. No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, de forma implícita, se propone la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa. La STS de 21.11.07 , establecía que: 'Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legitima defensa, según el art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 ).Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser ' racional ' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000 , 16.11.2000 y 17.10.2001 ). En este sentido, decíamos en la STS. 470/2005 de 14.4 , siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99 , que el art. 20.4 CP . no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 , no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97 , 29.1.98 , 22.5.2001 )'.

No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que Ricardo , como indica el relato de hechos probados tras una discusión que fue subiendo de tono empujó dos veces a Carlos Francisco , lanzándolo contra la pared y cayendo al suelo, propinándole varios puñetazos en la cara, siendo esto la causa de las heridas sufridas por el agredido. Con ello, falta el primero de los requisitos de la legítima defensa, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.

TERCERO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada el 30 de abril de dos mil trece en el Juicio Oral nº 588/10 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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