Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 611/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9348/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 611/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100629
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Seccion Primera-
SENTENCIA Núm. 611/ 2013
Rollo número 9.348-13
Asunto Penal 135-11
Juzgado Penal n.4 de Sevilla
Iltmos. Sres. Magistrados:
D Joaquín Sánchez Ugena
Dª Auxiliadora Echávarri García
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla a 3 de diciembre de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección primera los presentes autos de Asunto Penal número 135-11 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por un delito de robo con violencia en las personas y falta de lesiones, contra Jose Enrique representado por el Procurador Pedro Mancha Suárez siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Jose Enrique como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas de los articulos 237 y 242.1 del Código Penal en relación a sus artículos 15.1 ,16.1 y 62 en concurso real con un falta consumada de lesiones del articulo 617.1, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
a).-La Dieciséis Meses de Prisión , con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento , y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,por el delito.
b).-La de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, lo que representa un total de noventa euros de multa (90 euros ), con responsabilidad personal subsidiaria ,caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Igualmente ,que debo condenar y condeno al antedicho Jose Enrique en calidad de responsable civil a indemnizar a Alexander en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco euros (375 euros ) por las lesiones inferidas y a la entidad 'MAKRO' en la de Mil Ciento Setenta y Tres euros y Treinta y Seis céntimos (1.173,36 euros )como resarcimiento por los efectos sustraídos y/o inutilizados.
Esta cantidades devengaran un enteres anual igual al legal del dinero desde que , tras el oportuno requerimiento, dichas cantidades puedan entenderse liquidas y exigibles. Asimismo se imponen al referido Jose Enrique las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia, designándose ponente a la Ilma Sra D Pilar Llorente Vara.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente, como primer motivo del recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. No puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla ,en este caso concreto ,por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentacion jurídica
SEGUNDO.-La parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T:S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse alo visto y oído en el acto de juicio oral.
TERCERO.-En el presente caso el juez 'a quo ' razona en la sentencia la concurrencia de los requisitos del delito de robo imputado, cuales son -la apropiación actual o potencial de una cosa mueble ,- ausencia de consentimiento válido del dueño de tal cosa objeto de apoderamiento,-desarrollo de una intimidación o violencia en las personas y 'animus lucri'.
Igualmente por lo que se refiere a la falta de lesiones, cuales son -accion contra la integridad física de una persona que produzca menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental - que exista 'animus laedendi' -producción de daño corporal, - necesidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento medico.
Realiza el juez de instancia una correcta valoración de la prueba. En cuanto al apoderamiento de los efectos en el interior del establecimiento, no plantea problema alguno, la valoración probatoria efectuada, máxime si se tiene en cuenta que el propio acusado reconoció en el acto del juicio que se apoderó de los efectos que se relacionan en los hechos probados. En cuanto a la violencia consistente en agredir al vigilante jurado, esta ha quedado acreditada por la declaración del mismo, así como por los testigos y el dato objetivo de las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión; además dicha violencia también fue ejercida en el forcejeo mantenido, con unas quince personas, que acudieron a socorrer al vigilante.
La falta de lesiones resulta por tanto acreditada, como decíamos, por resultado lesivo producido al vigilante, para evitar ser interceptado por este. Los testigos relatan que el acusado en todo momento mantuvo una actitud violenta, siendo muy difícil controlarlo dada la corpulencia y características físicas del mismo.
La valoración efectuada por el juez 'a quo ' entendemos que es correcta y no puede ser revisada en esta instancia, a no ser que del contenido de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador , extremo este que no concurre en el caso de autos por lo que la sentencia debe ser confirmada en su integridad.
En cuanto a las indemnizaciones a que ha sido condenado el acusado vienen determinadas por la valoración de los efectos sustraídos , los cuales quedaron inservibles, por rotura unos y por no ser susceptibles de ponerse a la venta, otros; y en el caso de las lesiones por el informe forense en base al cual se ha realizado la valoración del quantum indemnizatorio.
CUARTO.-En cuanto al motivo alegado de infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1 del C.P . o subsidiariamente, de la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo texto, legal , ha sido valorada en la sentencia, en el sentido de que no existe la toxicomanía alegada, que la defensa invoca y no prueba, siendo así que tal prueba, como hecho impeditivo o constitutivo de la atenuación, le corresponde. Además de lo actuado en el juicio, no se desprende que el acusado estuviera bajo síntomas de haber consumido sustancias estupefacientes.
En cuanto al hecho de haber aplicado a la indemnización por lesiones el 25 % de aumento al considerar el daño doloso producido, la cantidad resultante en la sentencia es inferior a la solicitada por el Mº Fiscal, por lo que el motivo carece de relevancia y ha de ser igualmente desestimado.
Respecto a la solicitud de la prueba de toxicomanía resulta totalmente extemporánea, y no puede ser tenida en cuenta a los efectos de atenuación de la pena al no constar como decaímos acreditada ni solicitada en su momento procesal.
QUINTO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, dictada en el asunto Penal 135-11 ,que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
