Última revisión
02/08/2013
Sentencia Penal Nº 611/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2011/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 611/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100621
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4005
Núm. Roj: STS 4005/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 20 de junio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el acusado Juan Carlos , representado por la procuradora Sra. Prieto Lara Barahona y como recurrido Arturo representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Fundamentos
De otra parte, absolvió a Octavio del delito objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Los hechos objeto de condena se resumen, a efectos de mera introducción, en que el acusado, a sabiendas de que había negociado la letra de cambio que le había proporcionado el querellante por importe de 6.000.000 ptas (36.060,73 euros) en el BBV, y de que ya le había sido abonada con el importe de la segunda certificación de obra percibida en la cuenta de Flora , interpuso el 19 de diciembre del 2001, con ánimo de ilícito enriquecimiento, demanda de juicio cambiario a nombre de la mercantil 'IVES IVARS, S.L.' para el pago de la letra, dando lugar al juicio procedimiento nº 457/2001 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, que dictó auto despachando ejecución contra los bienes del querellante, Arturo , resultando embargada la mitad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pedreguer. Está pendiente la resolución del juicio de la decisión en el presente proceso.
Contra la condena recurrió en casación la defensa del acusado, formulando dos motivos de impugnación.
Las alegaciones sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Para apreciar con mayor claridad el conflicto suscitado entre las partes, conviene precisar que todo surgió con motivo de que el acusado se obligó a construir con su empresa una vivienda al querellante y a Flora en una parcela que él mismo les había vendido en diciembre de 1999. La obra se estipuló por un precio cerrado fijado en 25.685.000 pesetas (154.369,96 euros). El importe iba a ser abonado por los adquirentes mediante un préstamo hipotecario del BBV. De modo que según el acusado iba emitiendo las certificaciones de obra se le abonaban con las partidas que los querellantes cobraban con cargo el referido préstamo.
Sin embargo, y aquí es donde surge la desavenencia entre las partes, en un momento determinado, marzo del año 2000, el acusado necesitaba dinero con urgencia, lo que le impedía esperar al vencimiento de la siguiente partida del préstamo, circunstancia por la que -según dice la sentencia- le pidió al querellante que le librara una letra por 6.000.000 ptas (36.060,73 euros) para anticiparle el cobro del siguiente vencimiento del préstamo. El querellante accedió a ello y después, cuando el Banco hizo entrega de la siguiente suma del préstamo por 9.664.000 ptas (58.081,81 euros), la cuantía de 6.000.000 ptas le fue reintegrada al querellante para saldar el anticipo del pago que había hecho.
El Tribunal de instancia acoge en la sentencia esa versión del querellante y afirma por tanto que el acusado ya no tenía derecho a reclamar el importe de esa letra de cambio por la suma de 6.000.000 ptas, mientras que el recurrente sostiene que sí tenía derecho a reclamarla porque la razón del libramiento de la letra no era un favor que le hacía el querellante anticipando el pago de una certificación de obra, sino que se trataba de una partida ajena al presupuesto estipulado que tenía que ser pagada con una suma ajena al préstamo, dado que obedecía a la realización de varias obras complementarias que ni siquiera habían sido presupuestadas y que tenían que ser abonadas aparte.
El recurrente alega que no se practicó prueba de cargo acreditativa de que la narración de los acusados fuera la cierta, sino que concurrían datos y argumentos que acreditaban lo contrario, algunos de los cuales ni siquiera habrían sido examinados por la Audiencia.
Para resolver el debate que suscita la defensa examinaremos primero los razonamientos de cargo plasmados en la sentencia recurrida, para a continuación contrastarlos con los que esgrime el acusado.
Y así, en primer lugar concurre el dato objetivo, no cuestionado en el recurso, relativo a las cinco entregas de las sumas del préstamo que hicieron el querellante y Flora a través del BBVA al acusado. En el folio 4 de la sentencia afirma la Audiencia, sobre la base de las certificaciones de obra presentadas y según lo estipulado en la escritura de préstamo hipotecario, que la financiera ingresó las siguientes cantidades en la cuenta corriente 020-002360-9 de la sucursal de Denia de la que era titular Flora , cantidades que a su vez fueron transferidas a la cuenta de la empresa constructora del acusado (folio 39 y ss):
1ª Disposición. 1.260.000 ptas (7.572,75 €), fecha del valor 22 de diciembre de 1.999.
2ª Disposición 9.664.000 ptas (58.081,81 €), fecha del valor 23 de marzo del 2000.
3ª Disposición 7.533.000 ptas (45.274,24 €), fecha del valor 17 de mayo del 2000.
4ª Disposición 4.659.000 ptas (28.001,15 €), fecha del valor 3 de octubre de 2000.
5ª Disposición 2.569.000 ptas (15.440 €), fecha del valor 1 de diciembre de 2.000.
La totalidad del préstamo de 25.685.000 pts (154.369,96 €) fue, pues, transferido desde la cuenta de la querellante a la cuenta de la mercantil 'VIVES IVARS S.L.'.
De otra parte, la Audiencia le atribuye suma relevancia a la explicación que aportó la entidad bancaria a los datos concretos relativos a los anticipos proporcionados al acusado tanto por parte del BBVA como por el querellante, recogiendo literalmente la certificación que emitió la oficina bancaria de Denia con fecha de 15 de febrero de 2005 (folios 145 y 146 de la causa), certificación que queda plasmada en los folios 5 y 6 de la sentencia en los siguientes términos:
'
En esta certificación-informe de la entidad bancaria se explican en detalle cuáles fueron los adelantos o anticipos efectuados al acusado en el mes de marzo de 2000, tanto por el propio BBVA como por el querellante. En el primero, con fecha de 6 de marzo de 2000, el Banco le anticipó al ahora recurrente la suma de 6.480.000 ptas con cargo a la cuenta contable de anticipos; y mediante el segundo, el 21 de marzo siguiente, se abonó al acusado la letra de cambio conflictiva, librada por la suma de 6.000.000 ptas por el querellante contra la cuenta NUM001 , que figuraba a nombre de la otra adquiriente de la vivienda, Flora . Y después, cuando el día 24 de marzo la entidad bancaria hace el ingreso de una de las entregas del préstamo, en concreto 9.364.000 ptas, el Banco reintegra al querellante la cantidad anticipada al acusado por 6.000.000 ptas y se queda con los 3.364.000 ptas restantes como reintegro de los 6.480.000 ptas anticipadas por la propia entidad, que a su vez le carga al propio acusado en la cuenta de Vives Ibars, S.L., otros 2.816.000 pesetas por el resto de la cantidad anticipada por el propio BBVA, recuperando así este el total de la suma anticipada.
Esa es la realidad contable descrita y razonada por el BBVA que intervino en todas esas operaciones, y resulta claro que avala palmariamente la versión de la parte querellante, toda vez que el querellado asumió todas esas operaciones y no formuló queja alguna contra la entidad por el reintegro de seis millones de pesetas a los compradores de la vivienda, ni tampoco por el reintegro al Banco de la cantidad que había anticipado.
Las máximas elementales de la experiencia y las reglas de la lógica de lo razonable nos dicen que si la letra por 6.000.000 ptas hubiera sido realmente librada y aceptada para atender a pagos extras sobre el presupuesto inicial de la obra, no resultaría coherente que el acusado haya consentido el reintegro de esa suma a los querellantes. Y mucho menos habría esperado dos años para reclamar el importe de esa letra en la vía judicial, dados los problemas económicos que tenía y la angustiosa petición de anticipos de dinero que solicitaba a los clientes y bancos.
Además, el informe bancario y los razonamientos de la Audiencia aparecen avalados por el apunte bancario que figura en el folio 40 de la causa, en el que se comprueba que, una vez ingresada en la cuenta de los querellantes la entrega del préstamo correspondiente a marzo de 2000, por una cuantía de 9.664.000 ptas, se fragmentó en dos partidas: una de 6.000.000 ptas y otra de 3.664.000 ptas, fragmentación que ha de ponerse en relación con las explicaciones que proporcionó el BBVA (folios 145 y 146).
Frente a unos datos objetivos tan claros y rotundos, aportados además por una entidad bancaria ajena a las partes, palidecen los argumentos impugnatorios de la parte recurrente.
Es cierto que el director de la sucursal bancaria intentó en sus declaraciones judiciales desvincular la letra de cambio aportada el día 21 de marzo de la presentada en el juicio ejecutivo cambiario, y también que pretendió ubicar el intento del cobro de la letra en la fecha del vencimiento, el 25 de mayo de 2000. Sin embargo, ni consiguió justificar con razonamientos y documentos a qué obedecía entonces una segunda letra por seis millones de pesetas ni tampoco el cargo anticipado de fecha 21 de marzo, muy anterior al 25 de mayo siguiente, no resultando tampoco razonable que el acusado aguardara a la fecha de vencimiento de la letra para presentarla al cobro en lugar de descontarla con anterioridad para resolver las necesidades de liquidez que arrastraba.
Por consiguiente, las manifestaciones prestadas en el plenario por el director de la sucursal resultaron claramente contradichas por la documentación e informe aportado por el Banco y no fueron acompañadas con datos y razonamientos que las verificaran. Por lo cual, no puede entenderse ni asumirse que la apreciación probatoria que hizo la Sala de instancia con respecto a esa prueba personal fuera irrazonable, ilógica o arbitraria.
La defensa alega que la letra librada contra el querellante por 6.000.000 ptas no pudo ser abonada por el Banco el día 21 de marzo porque lleva fecha de libramiento de dos días más tarde. Sin embargo, lo cierto es que se anticipó esa cantidad dos días antes del 23 de marzo y se cargó en una cuenta contable de anticipos, cargo que quedó saldado el día 23 de marzo mediante el ingreso de la partida del préstamo por la suma de 9.664.000 pesetas, según figura en el folio 40 de la causa.
Lo única irregularidad o anomalía es que, una vez descontada y pagada la letra por la suma de 6.000.000 ptas, el acusado la conservara en su poder para operar con ella, extremo que debió ser explicado por el director de la sucursal bancaria, que en ningún momento aportó documento alguno que justificara la existencia de dos letras de cambio por la misma cuantía y con una sola justificación para su emisión.
En cuanto a los trabajos extras con los que pretende la defensa justificar la reclamación en vía judicial del pago de la letra, se muestran contradictorios con el dato de que la obra se hiciera a precio cerrado, según consta en el propio contrato, circunstancia que impide acoger la existencia de cinco partidas a mayores que desorbitan un presupuesto que la parte querellante había ajustado matemáticamente al préstamo solicitado. Se considera ilógico e inexplicable que una obra contratada a precio fijo se incremente por trabajos extras en más de la cuarta parte del importe presupuestado y formalizado.
A tenor de todo lo que antecede, procede rechazar este primer motivo de impugnación.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error las certificaciones y los apuntes bancarios obrantes a los folios 64, 145 y 146 de la causa, documentos que ya fueron examinados en el fundamento anterior. Sin embargo, añade ahora el documento que figura en el folio 149, consistente en los apuntes bancarios de la cuenta corriente de la empresa del acusado. Alega con respecto a este documento que ni fue tenido en cuenta por la certificación del BBVA obrante en el folio 145 ni fue tampoco examinado en la sentencia recurrida.
Pues bien, con respecto a ese documento resulta incuestionable que no presenta los requisitos que exige el art. 849.2º de la LECr ., habida cuenta que no evidencia por sí mismo el hecho que pretende probar la defensa, no tratándose por tanto del documento autosuficiente o literosuficiente que requiere la ley. La parte recurrente interpreta las cifras que se reseñan en el mismo con arreglo a sus intereses y a la versión que sostiene. Sin embargo, ello contraviene lo que describe y explica la propia entidad bancaria en los folios 145 y 146 de la causa, explicación ya recogida y razonada en el fundamento precedente.
La defensa vuelve a insistir en que con arreglo a la cuenta bancaria del acusado la letra suscrita por el querellante no resultó pagada sino que fue protestada y cargada con fecha 26 de mayo. Sin embargo, esa interpretación de los apuntes bancarios contradice lo que el Banco explicó en la certificación que envió en su día, donde se especifica que sí anticipó el dinero de la letra al acusado y que fue abonado el importe con cargo al querellante en una cuenta contable a la espera de que llegara la remesa del préstamo hipotecario. De modo que cuando esta llegó se abonó con ella ese cargo de 6.000.000 ptas que se habían anticipado al acusado. Y así consta en el cargo que se hizo de forma fragmentada en la cuenta de Flora (folio 40 de la causa).
Por consiguiente, sí se cargaron en la cuenta de los querellantes los 6.000.000 de pesetas anticipados al acusado, por lo que no cabe que se le abonen otros seis millones de pesetas como pago de unos trabajos extras que no constan como tales. La propia parte recurrente viene a admitir en sus alegaciones que se le pagó la certificación de obra correspondiente al mes de marzo de 2000, señalando al respecto que la letra que reclamó en el juicio cambiario obedecía a un concepto distinto a la referida certificación, concepto que centra en los cinco trabajos extras de la obra que reseña en su escrito de impugnación. Sin embargo, tal como ya se razonó en el fundamento primero, ese extremo no resultó en modo alguno probado, a tenor de las explicaciones del Banco, de las manifestaciones del acusado y de la documentación relativa al contrato de obra. De ahí que la tesis que sustenta el acusado conjeturando con los apuntes de su propia cuenta bancaria no pueda acogerse.
En consecuencia se desestima este segundo motivo y, consiguientemente, también la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el cuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

