Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 611/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 164/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 611/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100578
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6583
Núm. Roj: SAP B 6583/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 164/14-V
Procedimiento Abreviado nº 577/12
Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona
SENTENCIA 611
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintiseis de junio de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 577/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 27
de Barcelona en causa seguida por delito de injurias habiendo sido partes en calidad de apelante representada
por el Procurador Don Roger García Girbés y defendida por el Letrado Don Jordi Ballester Pérez y en calidad
de apelados el Ministerio Fiscal y otro siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 577/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Julieta que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 11 de junio de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo, en cuanto a éstos, de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la condenada presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo y en síntesis, entiende que los hechos objeto del presente procedimiento ya fueron enjuiciados en el Juicio de Faltas 194/11 recayendo el 17 de mayo de 2011 sentencia condenatoria que fue revocada por este mismo Tribunal por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 -Rollo de Apelación 139/11 -. Esta misma cuestión ya fue planteada durante la instrucción del procedimiento siendo resuelto con carácter definitivo por la Sección 21ª de esta misma Audiencia Provincial por auto de 28 de junio de 2012.
No discutiéndose por las partes la identidad tanto del remitente como del receptor de los mensajes entiende el Tribunal respecto a la identidad del objeto de enjuiciamiento que cualquiera que sea su criterio sobre la relevancia que deba darse al hecho de que el denunciante -después querellante- calificara los hechos como unas amenazas y que éstas dieran lugar a un juicio de faltas el caso es que el planteamiento de dicha cuestión no difiere del objeto de la cuestión que la misma parte ahora apelante planteó durante la instrucción de la causa y que fue resuelto por la citada resolución de 28 de junio en el sentido de rechazar la existencia de cosa juzgada. Dicha resolución devino firme y no es posible su revisión por la via del presente recurso lo que sin necesidad de otras consideraciones sería suficiente para la desestimación de dicho motivo.
Ahora bien entiende igualmente este Tribunal que dicha resolución no afecta a la sentencia dictada en el referido juicio de faltas. Quiere decirse con ello que el denunciante se aquietó a la calificación del contenido de dichos mensajes como constitutivos de una falta pues en la comparecencia de 14 de abril de 2011 designó Procurador y Letrado y el 26 de abril de 2011 se dictó providencia teniéndole por parte sin que, en ningún momento, hicieran alegación o formularan objeción alguna sobre la naturaleza del procedimiento siendo muestra de ello que en escritos de 12 y 17 de mayo de 2011 solicitan la suspensión del juicio de faltas y hacen referencia a cierta prueba documental sin objetar nada a dicha naturaleza.
En consecuencia es igualmente irrevocable dicha sentencia dictada por este Tribunal constituido con carácter unipersonal cuando declaró prescritos los hechos presuntamente constitutivos de falta que fueron anteriores al mensaje remitido el 27 de noviembre de 2010. Ello significa que si bien en el presente caso no puede entrarse a analizar el contenido de dichos hechos ya prescritos sí continúa constituyendo objeto del presente procedimiento tanto los mensajes a los que conforme a la sentencia de 15 de diciembre no afectaba dicha prescripción como aquellos que son posteriores hasta el de 3 de marzo de 2011 tal como se concreta en la sentencia ajustándose así a la relación de hechos recogida en el auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 26 de agosto de 2012.
SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión relativo a la calificación que merece el contenido de aquello mensajes que sí pueden ser valorados por el Tribunal conforme a lo antes expuesto se suscribe integramente la apreciación del Juez de Instancia respecto de su carácter injurioso y de hecho la recurrente no analiza dicho contenido sino que alega que la existencia de una larga relación y que el querellante pretendiese ponerse en contacto con la ahora apelante excluye dicho animus. Respecto de tales objeciones baste decir que precisamente la extensión de la relación hace compatible que puedan existir períodos de mejora en la misma pero no excluye que en otros los términos de los mensajes no dejen lugar a dudas sobre su finalidad injuriosa. Otro tanto cabe decir del intento de contacto entre ambos pues tampoco es incompatible con la tesis acusatoria en tanto que dicho contacto pudiera deberse a diferentes finalidades.
Ahora bien conforme a lo expuesto sobre la limitación del periodo valorable respecto a la analizada en la sentencia apelada deben excluirse los mensajes que median entre marzo de 2008 y el mencionado de fecha 27 de noviembre de 2011 lo que determina una menor gravedad de los hechos y consecuentemente una menor pena dentro del límite recogido en el art. 209 en relación con el art. 74, ambos del Cº Penal para las injurias graves sin publicidad con el carácter continuado tal como se ha calificado en el presente caso y que se concretará en la Parte Dispositiva.
Por tanto dicho motivo de recurso debe estimarse de forma parcial.
TERCERO.- Como tercer y último motivo de recurso la apelación discrepa de la responsabilidad civil por importe de 5.000 euros.
El Tribunal entiende que el daño moral naturalmente derivado de ser el destinatario de los referidos mensajes claramente ofensivos no tiene porqué implicar una imposibilidad o dificultad para el trabajo ni un tratamiento psicológico o farmacológico aparte de que dicho daño aparece confirmado por el informe médico que ya se cita y que no ha sido contradicho por otra prueba pericial.
Ello no impide que, conforme a lo antes expuesto, la indemnización deba reducirse igualmente en atención a la menor entidad de los hechos y, por tanto, el menor daño moral derivado de los mismo lo que significa igualmente la estimación parcial de dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Julieta .contra la sentencia de 24 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 577/13 debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que la pena de multa será de cinco meses y la indemnización por los daños morales de 2.500 euros.Se confirman los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
