Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 611/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 95/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 611/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 95/14

Procedimiento Abreviado num. 179/ 2.010

Juzgado de lo Penal num. 1 de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre del año dos mil catorce.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 95/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado num. 179/2.010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA INTENTADO; siendo parte apelante, el acusado Pascual , apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de enero del año en curso se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos : Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:45 horas del día 16 de Julio de 2.008 , en compañía de otro individuo que no ha sido identificado y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno para apoderarse de cuanto valor hubiera en su interior , forzó la puerta del conductor del vehículo con matrícula .... LKT , propiedad de Luis Manuel , quien lo había dejado estacionado en la calle Lluis Montcunill , a la altura del número 11 , de la localidad de Terrassa en perfectas condiciones . Sin embargo el acusado no pudo conseguir su propósito al activarse la alarma acústica del vehículo.

El acusado causó en el vehículo desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 787,47 euros y por lo que reclama su propietario.

SEGUNDO.- El escrito de defensa es de fecha 22 de Junio de 2.010 , con fecha 24 de Abril de 2.013 se dicta Auto de admisión de pruebas y el Juicio no se celebra hasta el día 9 de Enero de 2.014 durante ese periodo la causa ha estado paralizada de forma considerable , sin causa imputable al acusado .

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Pascual , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del art. 237 , 238 . 2 º , 240 del C. P . y 16 y 62 , concurriendo la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º en relación con el art. 66.1 2ª del C.P . , a la pena de 3 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 787,84 euros por los desperfectos causados en el vehículo .

Las costas procesales causadas se imponen al acusado'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación, de un lado, por la representación procesal del acusado Pascual , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios, haciendo lo propio el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 4 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 25 del mismo mes de junio.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente interesa, en primer lugar, la revocación de la resolución recurrida alegando, como PRIMER motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y ola vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciendo, en síntesis, la insuficiencia de las pruebas testificales de cargo para fundar un fallo condenatorio, arguyendo que la testigo presencial del hecho no le reconoció en el plenario y que uno de los testigos policiales dijo no recordar si le instruyeron de su derecho a guardar silencio, por lo que la supuesta declaración del acusado en la que habría reconocido su autoría ante los agentes policiales carecería de todo valor.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, sustenta la Ilma. Juzgadora a quo el fallo condenatorio del acusado en la prueba testifical de los agente policiales de los Mossos de Esquadra NUM000 y NUM001 , que afirman que el acusado les reconoció la comisión del hecho delictivo, en la prueba testifical de Elisa , que presenció personalmente el hecho. Ciertamente el visionado de esas testificales por parte de este Tribunal pone de manifiesto la corrección de esa valoración probatoria puesto que lo recogido por la Ilma. Juzgadora se corresponde fielmente con lo que declararon los dichos testigos, a los que confiere la dicha Juzgadora plena fiabilidad; debiendo ponerse de manifiesto en este acto que, aunque la dicha testigo fuere algo imprecisa en el acto del plenario acerca de si anotó la matrícula del coche en que se hallaban los autores del hecho - imprecisión explicable por el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos-, ha de tenerse en cuenta empero que, al declarar ante el Juzgado en fecha 12 de enero de 2.010 -folio 57- afirmó con total seguridad haber anotado la matrícula del dicho coche, lo que permitió la detención del hoy recurrente.

Por otro lado, de lo declarado por los testigos policiales en el plenario se deduce claramente que la manifestación del acusado reconociendo la autoría del hecho fue anterior a que procedieran a su detención, momento este en el que le instruyeron de sus derechos como detenido (vid. 1',20' y ss. y 5',58' y ss. respectivamente del segundo DVD del acto del juicio), por lo que hemos de concluir que no se habría producido la quiebra de derechos que se aduce por la parte apelante, visto que, obviamente, si no se halla detenido, no están obligados los funcionarios policiales a instruirles de sus derechos, debiendo tenerse, por tanto, por plenamente acreditado que el acusado reconoció espontáneamente ante los agentes policiales su intervención en el hecho criminal antes de que fuera detenido e instruido de sus derechos.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, el apelante alega la improcedencia de condenarle al pago de la responsabilidad civil, aduciendo que no ha comparecido en el acto del juicio el propietario del vehículo, por lo que, aun en el caso negado de que admitiera la autoría del hecho, no habría ratificado los daños ni habría aclarado si ha cobrado o no cantidad alguna de un seguro, por lo que estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto.

El motivo ha de fenecer pues el hecho de que el perjudicado no haya comparecido en el plenario no es óbice para que el Ministerio Fiscal, en cuanto acusación pública, pueda ejercitar la acción civil correspondiente del hecho criminal en favor del perjudicado, al igual que le compete ejercitar la acción penal en persecución del mismo.

Por otro lado y en cuanto al alegato de enriquecimiento injusto, ocioso será resaltar que es cuestión ajena a la inequívoca procedencia de condenar al acusado a la indemnización de los perjuicios ocasionados por el mismo en la comisión del hecho delictivo ( art. 109 del C. Penal ). Dicho de otra manera, por imperio de lo prevenido en ese art. el acusado ha de ser indiscutiblemente condenado al pago de la responsabilidad civil. Otra cosa es que de haber sido ya indemnizado el perjudicado por la Cia. Aseguradora correspondiente, si es el caso, pueda el mismo renunciar a dicha indemnización o pueda ésta repetir contra el mismo para la devolución de lo previamente pagado por ese concepto.

TERCERO.- En siguiente motivo de recurso -tercero- aduce la infracción de precepto legal por la indebida inaplicación de la eximente completa de drogadicción, por entender que, de haber cometido el hecho, estaría con sus facultades intelectuales y volitivas totalmente anuladas por la previa ingesta de sustancias tóxicas, invocando a tal efecto el informe forense evacuado en el plenario. Con carácter subsidiario, interesa que se le aplique la atenuante de eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

En esta materia resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero del 2011 ( ROJ: STS 353/2011),Recurso: 1803/2010 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, en la que ese Alto Tribunal, sintetizando la doctrina vigente en la materia, declara que 'La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'..

En el caso de autos, como bien se dice en la sentencia apelada y se afirmó en el plenario por la Médico Forense, no existen documento ni dato alguno que permita afirmar cual era la situación del acusado el día de autos (vid. 14.55' del segundo DVD del juicio) ni por tanto, el grado de afectación que pudiera sufrir en sus capacidades intelectiva y volitiva, por lo que el recurso ha de fenecer

CUARTO.- En punto a las costas de ambas instancias, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. núm. 1 de los de Terrassa con fecha 14 de enero del año en curso en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo proceder el dicho Juzgado a anotar la condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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