Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2014

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13/01/2015

Sentencia Penal Nº 611/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1717/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 611/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100498

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13771

Núm. Roj: SAP M 13771/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026455
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1717/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 18/2014
Apelante: D./Dña. Casimiro
Procurador D./Dña. MARTA GRANDA PORTA
Letrado D./Dña. MARIA JOSE ITURMENDI
Apelado: D./Dña. Sagrario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO
Letrado D./Dña. DIEGO ECIJA VILLEN
SENTENCIA Nº 611/2014
ILMOS./MAS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 18/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Casimiro ; y como apelado Sagrario , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia el 06/02/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 23 de enero de 2014, sobre las 17.00 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mientras se encontraba con Sagrario , con la que mantenía una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el domicilio en el que convivían, situado en Móstoles, sin motivo aparente y con la intención de menoscabar su integridad física la golpeó en los oídos, manifestándole que si no era a hostias no aprendía, causándole lesiones consistentes en contusión mínima en cabeza y dolor y leve hematoma en pabellón auricular derecho, que preciaron de una primera asistencia tardando en curar siete días, por la que la perjudicada no reclama.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Casimiro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a la víctima, Sagrario , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas.

Se mantiene las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Casimiro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 09/10/2014.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Casimiro , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo alegar los siguientes motivos: a/ Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , esgrimiendo, que el acusado en todo momento ha negado haber golpeado a la denunciante, señalando que es testigo de Jehová, y sigue sus máximas, relativas a la no violencia, y a permanecer virgen hasta el matrimonio. Señala, que se ha vulnerado además el art. 14 de la Constitución Española , que contempla el derecho a la igualdad, sin discriminación por razón de sexo, al no haberse tenido en cuenta su versión exculpatoria frente a la incriminatoria de la denunciante.

b/ Infracción legal, por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal , señalando, que el acusado, no mantuvo una relación de afectividad, análoga a la conyugal con la denunciante, que exigiría relaciones sexuales, que éste niega, dada su religión, dejando claro que dormía en el sofá.

Subsidiariamente, entiende que los hechos serían constitutivos de una falta del art. 617.2 del Código Penal , ante la falta de relación señalada del acusado con la denunciante, no tratándose ésta tampoco de una persona especialmente vulnerable.

Subsidiariamente, alega, indebida fijación de la pena, señalando que es excesiva, considerando que el parte de lesiones recoge un leve hematoma, sin días impeditivos. Considera, que sería subsidiariamente de aplicación el art. 153.4 del Código Penal , que permite imponer la pena inferior en grado. Solicita que en este caso, se le impongan tres meses de prisión.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3- 93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.



TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, quien negó haber agredido a la denunciante, indicando que el día de los hechos, no pasó nada entre ambos, ni tan siquiera, una discusión previa a que llegaran los agentes policiales. Señalando en este último extremo, la contradicción de estas manifestaciones, con las declaraciones de los agentes policiales, que acudieron al domicilio el día de los hechos, quienes señalaron que el acusado les reconoció haber mantenido una discusión con la denunciante.

Asimismo, se refiere a la declaración de la presunta víctima, en la que entiende concurren los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que ha sido persistente en lo esencial, carece de móviles espurios, y su relato está avalado por el parte de lesiones, e informe médico forense obrante en autos.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia, y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias, o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aún cuando el acusado negó haber agredido a la denunciante, la versión incriminatoria de esta última sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, en el domicilio que compartían, le propinó varios golpes a ambos lados de la cara, tipo bofetada, se ha venido a mantener firme, y persistente, a lo largo de las actuaciones, y el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar como en el plenario, ofreció un relato espontáneo, claro, y contundente, en el que no se aprecia atisbo de móvil espurio alguno.

Versión incriminatoria, que aparece avalada por el parte facultativo e informe médico forense, que apreció en aquella, una contusión mínima en cabeza, y dolor, y leve hematoma en pabellón auricular derecho, compatible con el relato incriminatorio efectuado.



CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo alegado, el art. 153.1 del Código Penal , tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...

Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.

Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos: a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

Respecto a qué debe entenderse por relación análoga a la conyugal la SAP Barcelona, Sección 10ª, núm. 583/2004, de 7 de julio, en su recurso núm. 394/2004 , advierte que es cierto, que 'la análoga relación de afectividad hace referencia a la unión de hombre y mujer dirigida a establecer una plena comunidad de vida, determinada y gobernada por los mismos ideales que si de un matrimonio se tratase, aunque se diferencia por la no celebración de éste (con las consecuencias jurídicas que ello conlleva); en todo caso, el tipo penal pretende dar protección no solo a la integridad personal de la víctima (en su doble dimensión de física y psíquica), sino que trasciende y se extiende a valores constitucionales tales como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, proscribiendo tratos inhumanos y degradantes y afectando principios rectores de la política social y económica, como son la protección del a familia y de los hijos ( STS de 24 de junio de 2000 ; es decir, el bien jurídico protegido sería la paz familiar. De aquí que el legislador, a través de las sucesivas reformas por Ley Orgánica 14/99 y 11/03 amplió los sujetos pasivos del tipo penal en estudio, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales apreciados. Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad, por voluntad del legislador, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En la actualidad, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del Código Penal, como la interpretación jurisprudencial al respecto), en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho, surgiendo dudas a aquellas relaciones no encuadrables en las anteriores, y en concreto el noviazgo.

Nosotros ya hemos declarado en varias ocasiones, entre otras en nuestras sentencia nº 152/2007, de 27 de febrero y nº 328/07 de 30 de marzo , que 'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En los distintos Seminarios de los JVM y de los Magistrados destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en el referido precepto estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad, o los encuentros puntuales y esporádicos.' En el mismo sentido, la SAP Córdoba, Sección 1ª, núm. 59/2004, de 9 de febrero y 69/2006 de 9-2 y de Asturias de 23 de enero de 2006 - En el presente supuesto, la presunta víctima señaló con claridad, como era pareja del acusado, con el que mantenía una relación sentimental desde hacía meses, conviviendo los dos en el mismo domicilio.

Versión que aparece corroborarda en parte por las propias manifestaciones del acusado, quien aún cuando admitió que convivía con la denunciante, refiriendo además, que tenían un proyecto en común, y que conocían cada uno de ellos a la familia del otro de forma confusa, señaló, que eran amigos, y que aún cuando vivían juntos, no mantenían relaciones sexuales, porque su religión se le impedía. Versión que se contradice con sus manifestaciones en el juzgado de instrucción, en el que calificó a aquella como novia.



QUINTO.- Entrando a valorar el tercer motivo esgrimido, el art. 153 del Código Penal , prevé una pena de prisión de seis meses a un año, o de trabajos en beneficio la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de un año y un día a tres años. Señalando el párrafo tercero, que dichas penas se impondrán en su mitad superior, cuando el delito se perpetre, entre otras circunstancias, en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima.

En el presente supuesto, se impone en la sentencia impugnada, la pena mínima posible de prisión, 9 meses, considerando que los hechos se perpetraron en el domicilio común, y por tanto la pena se ha de fijar en su mitad superior, sin que por otra parte, pueda imponerse en esta fase procesal la pena de trabajos en beneficio la comunidad, dada la falta de consentimiento previo, personal y expreso del acusado, conforme al art. 49 del Código Penal .



SEXTO.- Finalmente, el apartado cuarto del art. 153 del Código Penal , señala, que el Juez o Tribunal, razonando en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor, y las concurrentes en la realización del hecho, puede imponer la pena inferior en grado.

En el presente supuesto, considerando la violencia desplegada por el acusado contra su pareja sentimental, a quien llegó a causar lesiones leves, entendemos, no procede aplicar dicho subtipo atenuado.

Considerando además, la hoja historico-penal del acusado, en la que se reflejan diversas condenas contra aquél, por delitos de amenazas y contra la propiedad.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha 06/02/2014, en las D.P.A. nº 18/2014 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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