Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 611/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1052/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 611/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100567
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017518
251658240
ROLLO DE APELACION Nº 1052/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE LOS DE MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº 197/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Doña Mª Teresa Rubio Cabrero
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 611 /15
En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de 2015.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1052/15 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 197/15, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por dos supuestos delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , en el que han sido partes como apelante Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Tascón Herrero y defendido por el Abogado Don Gonzalo Moure Ortega, así como la acusación particular de Rosario , representada por la procuradora doña Antonia María José Blanco Blanco y defendida por la letrada doña Cristina Quero Cano y,-el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 abril 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Se dirige acusación contra Juan Ramón , mayor de edad, de nacionalidad mejicana, en situación irregular en territorio nacional, con n° personal de identificación policial NUM000 , sin antecedentes penales, quien mantenía una relación análoga a la matrimonial con Rosario , conviviendo en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid en compañía de las dos hijas de Rosario , Adriana y Beatriz , menores de edad, de 14 y 16 años respectivamente.
El día 2 de abril de 2015, tras haber llegado el acusado pasadas las 03:00 horas, habiendo consumido bebidas alcohólicas pero sin tener anuladas ni alteradas gravemente sus facultades intelectivas y volitivas, el mismo comenzó a hablar por teléfono llamando entre otros extremos 'putas y zorras' a Rosario y a sus hijas, levantándose ésta y pidiéndole que se callara, no cesando el acusado en su actitud, continuando profiriendo expresiones tales como las anteriores y 'muertas de hambre, os lo pago todo'. Sobre las 04:30 horas se despertó la menor Beatriz , dirigiéndose Rosario al cuarto de sus hijas con intención de dormir, e iniciándose una discusión entre la pareja, llegando a interponerse la otra hija menor de la denunciante, Adriana , momento en el que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad fisica e imponer su voluntad, le propinó un empujón contra un armario, dirigiéndose entonces Rosario frente al acusado, ante lo cual éste, Juan Ramón , con idéntico ánimo que en el caso anterior, tiró de la puerta de la habitación para cerrarla de manera violenta, golpeando a su pareja en la cara, sin que se haya acreditado la causación de lesión a la misma.
A consecuencia de estos hechos Adriana sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región posteroexterna de hombro izquierdo, que sólo requirió para su sanación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La representante legal de la menor renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder.
El acusado no ha acreditado de modo alguno razón que justifique su permanencia en territorio nacional.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , mayor de edad, de nacionalidad mejicana, en situación irregular en territorio nacional, con n° personal de identificación policial NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del 153.2 y 3 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, debiendo sustituirse por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada por un período de 5 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adriana , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones durante 3años.
Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , mayor de edad, de nacionalidad mejicana, en situación irregular en territorio nacional, con n° personal de identificación policial NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar el art. 153.1 y 3 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, debiendo sustituirse por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de 5 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosario , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones durante 3 años.
Habiéndose acordado su expulsión se acuerda conforme al art. 89.6 CP el ingreso en prisión del condenado a efectos de asegurar la expulsión en tanto se ejecutan sus trámites, que deberá hacerse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los 30 días máximos que prevé la D. A l7 de la LO 19/03 , en relación con el artículo 62.2 de la Ley 4/2000 de 11 de enero , debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de 30 días. Conforme a la D. A 17' de la LO 19/03 remítase testimonio de la presente sentencia a la autoridad gubernativa a los efectos oportunos.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales decretadas en el auto de fecha 3 de abril de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid , tras Ia.presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusiesen.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Juan Ramón que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña María José Blanco Blanco en nombre y representación de Rosario solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la apreciación de la prueba, cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y el testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
b)Subsidiariamente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 89 CP , al acordar la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión, cuando consta acreditado el arraigo del acusado.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso el apelante aduce error en la valoración de la prueba, considerando que las practicadas no son suficientes para enervar la constitucional presunción de inocencia.
El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de las dos víctimas (la compañera sentimental del acusado y la hija de esta), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación que realizan las mismas es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima (f.44 a 46 y 54) y por las declaraciones de otro testigo, Beatriz , hija de Rosario que también se encontraba en el lugar y que presenció parte de la agresión hasta el punto que tuvo que mediar llegando incluso a exhibir un cuchillo ante el acusado para que cesara su actitud. Exactamente igual ocurre con el testimonio de los agentes policiales desplazados al domicilio, policías municipales 1513. 1 y 10592. 1, que pudieron observar el estado de nerviosismo que presentaban las víctimas y la embriaguez del acusado que pese a las altas horas de la madrugada en la que ocurrieron los sucesos negó que se hubiera producido ninguna discusión ni ofreció ninguna explicación lógica que justificara que todos los moradores de la vivienda se encontrarán despiertos y, precisamente, esperando a la policía.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de las víctimas de la agresión.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio español. Considera que no se cumplen los requisitos legales porque cuenta con suficiente arraigo en España.
El artículo 89 del código penal ha sido recientemente modificado por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo.
Este precepto establece ahora que 'Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español...'.
La legislación anterior establecía un techo máximo para la sustitución por la expulsión del territorio nacional. Así señalaba el anterior precepto 'Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España...'. Mientras que en la actual legislación, tras la reforma, se establece un techo mínimo para la sustitución por expulsión, las penas a sustituir no deben ser inferiores a un año.
Al alegar el apelante, como motivo del recurso, la inaplicabilidad de la expulsión acordada en la sentencia tenemos que entender que considera más favorable la reforma vigente en la actualidad.
Por lo tanto, dicho motivo del recurso debe de prosperar pues las penas por las que ha sido condenado son inferiores a las de un año de prisión, techo mínimo que contempla nuestra actual legislación para sustituir la pena impuesta por la expulsión.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia de 16 abril 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 197/15 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, salvo la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional que dejamos sin efecto según lo acordado, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
