Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 611/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1255/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 611/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100574

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13095

Núm. Roj: SAP M 13095/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022689
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1255/2015
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 22/2015
SENTENCIA NÚMERO 611
En la Villa de Madrid a 23 de septiembre de 2015
La Ilma. Sra. DÑA.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de
los de Navalcarnero. en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 22/2015 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Marcelina . y como
apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Navalcarnero en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 27/04/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Que debo absolver y absuelvo a Secundino de la falta de la que venía acusado con declaración de oficio de las costas'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Marcelina se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el RAF nº 1255/2015 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la letrado Sra. Romero Simón en nombre de Marcelina recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y arbitraria valoración de la prueba.

El recurso interpuesto debe ser desestimado.

Los criterios restrictivos implantados por el TEDH a partir ya del año 1988 han sido acogidos en gran medida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 en lo que respecta a la extensión de control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, siendo después reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , Y 201/2012 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera, que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principio de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 142/2011, de 26 de septiembre , que el derecho a un proceso con todas las garantías deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practique, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeore la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamente en una diferente valoración de las declaraciones.

En la presente causa, toda la prueba practicada ha sido de carácter personal. Por ello este Tribunal carente de otras pruebas objetivas, debe aplicar la doctrina constitucional antes referida y en consecuencia la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrado Sra. Romero Simón en nombre de Marcelina contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Navalcarnero con fecha 27 de abril de 2015 en Juicio de Faltas nº 22/2015, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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