Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 611/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1296/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 611/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100782

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3568

Núm. Roj: SAP A 3568/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2013-0022883
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001296/2016- -
Dimana del Juicio Oral - 000348/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Pedro Francisco
Abogado INMACULADA LOPEZ BONMATI
Procurador FRANCISCA ORTS MOGICA
Apelado/s Milagrosa
MINISTERIO FISCAL (M. A Selva)
Abogado FERNANDO ALBEROLA ARIAS
Procurador NOELIA GOMEZ NORTES
SENTENCIA Nº 000611/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de octubre de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 336, de fecha 30/10/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000348/2014 , habiendo actuado como parte apelante Pedro

Francisco , representado por el Procurador Sr./a. ORTS MOGICA, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./
a. LOPEZ BONMATI, INMACULADA, y como parte apelada Milagrosa
MINISTERIO FISCAL (M. A Selva), representado por el Procurador Sr./a. GOMEZ NORTES, NOELIA
y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBEROLA ARIAS, FERNANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Pedro Francisco , de nacionalidd malí, con NIE nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a ex pareja de Doña. Milagrosa .

El Auto de 5 de diciembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche , dentro de las Diligenicas Urgentes 417/12, acuerda la medida de prohibir a Don Pedro Francisco , aproximarse a menos de 500 metros de Doña Milagrosa , lugar de trabjo o domicilio o lugar frecuentado por la misma, y asimismo la prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio hasta que se dicte sentencia o Resolución defintiva que ponga fin al proceso. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche dictó la Sentencia condenatoria de 5 de noviembre de 2013 , no constando firmeza.

El día 27 de julio de 2013 Pedro Francisco llamó por teléfono a Milagrosa , conociendo la prohibición de aproximación y comunicación respecto de ella, y al atender a la Pedro Francisco le dijo que esa noche tenían que morir tres, ella, su actual pareja y el mismo. Estos hechos causaron en Doña. Milagrosa un gran temor y angustia.

El mismo día 27 de julio de 2013, en un momento posterior a la llamada de telefono antes referido, D. Pedro Francisco acudió al domicilio de Milagrosa y llamó al timbre repetidas veces así como intentaba hablar con ella desde la calle, todo ello teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación que sobre él recaía respecto de Milagrosa .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Francisco , de nacionalidd malí, con NIE NUM000 mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468. 1 y 2 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstanicas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y de un delito de amenazas no condicionales del articulo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación de tenencia y porte de armas por veintisiete meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Milagrosa , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Francisco el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/10/16.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente centra su recurso en que señala que los hechos que se prueban no revisten gravedad y que la expresión se hizo sin ningún ánimo posterior en el transcurso de la discusión, y/o que se dirigía a tres y solo le ha denunciado la denunciante, y que se le condene por falta de amenazas, pero lo cierto y verdad es que estamos ante un caso de imposibilidad de reducir la gravedad de la sanción impuesta por el tipo del que parte porque la Ley 11/2003 elevó a la categoría de delito estos hechos además de obtener la validación de constitucionalidad del TC cuando se planteó que era demasiado grave condenar por delito unos hechos que debían ser considerados falta. En este caso se entiende que si la amenaza no es grave podría rebajarse de delito a falta la calificación por la fecha de los hechos, pero ello no es posible porque legalmente ya fue la Ley 11/2003 la que consideró que es delito lo que antes era falta por la levedad del hecho, por lo que el juez valora con exactitud y acierto la tipificación final, e incluso impone pena de TBC menos grave que la de prisión porque es aquí donde se incluye la graduación de cada hecho y su conexión con la sanción que le corresponda.

Pero es que además la condena lo es por el art. 171.4 y 5 CP que sanciona la amenaza leve al sujeto pasivo ex pareja. Por ello, la alegación no puede admitirse además de considerar grave la expresión proferida de que iban a morir los tres, todo ello, además, en un contexto de quebrantamiento de una prohibición de aproximación y comunicación, lo que denota la gravedad del hecho y la peligrosidad del sujeto. La prueba es clara y la victima declara sobre los hechos probados reconociendo las llamadas y acercarse al domicilio. Y lo mismo declara Daniela pese a que el recurrente cuestione su credibilidad.

El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones. Y ello es lo que consta probado en cuanto a la expresión proferida de que iban a morir los tres, no pudiendo rebajarse además de estar integrada la condena en el art. 171.4 CP , con lo cual comete el delito de amenazar y luego quebranta la prohibición, por lo que ante la probanza de la amenaza que el recurrente considera que es falta debe significarse que la condena está enraizada en un hecho de violencia de género por la condición de ex pareja de la víctima con respecto al autor y el tipo penal aplicado es el art. 171.4 CP , por lo que es correcta la condena en base a la prueba practicada. Las alegaciones de que después de los hechos no ha habido más amenazas, o que ninguno más se siente amenazado es irrelevante al existir una víctima que denuncia y una expresión que integra el tipo penal.



SEGUNDO.- Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.

Por ello, no puede degradarse a falta la sanción y admitirse la consideración del hecho como delito.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 30/10/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000348/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.