Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 611/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1575/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 611/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100573

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17644

Núm. Roj: SAP M 17644/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0214767
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1575/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 143/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 611/16
En la Villa de Madrid, a 22 de diciembre de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia
dictada con fecha 18 de mayo de 2016 en Procedimiento Abreviado 143/2015 por el Juzgado de lo Penal nº
6 de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 16/11/201 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 18 de mayo de 2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 143/2015, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, el día 1 de septeibmre de 2014, sobre las 03'30 horas de la madrugada se dirigió al establecimiento 'Pixito', sito en la calle Roma nº 10 de Móstoles, con una mochila y herramientas aptas para la apertura de bombines, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito empezó a manipular y forzar la cerradura con un extractor de bombines, sin conseguir su propósito. En ese momento fue observado por un testigo que llamó a la policía quien acudió en escaso 1 minuto al lugar de los hechos y procedieron a su detención.

Los daños ocasionados a la puerta ascendieron a 363 € y fueron abonados por la compañía de seguros, por lo que se reservaban las acciones civiles'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de robo, en grado de tentativa, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ismael .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de modificarse del siguiente modo.

El acusado, mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, el día 1 de septeibmre de 2014, sobre las 03'30 horas de la madrugada se dirigió al establecimiento 'Pixito', sito en la calle Roma nº 10 de Móstoles, con una mochila y herramientas aptas para la apertura de bombines, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito empezó a manipular y forzar la cerradura con un extractor de bombines, sin conseguir su propósito. En ese momento fue observado por un testigo que llamó a la policía quien acudió en escaso 1 minuto al lugar de los hechos y procedieron a su detención.

Los daños ocasionados a la puerta ascendieron a 363 € y fueron abonados por la compañía de seguros, por lo que se reservaban las acciones civiles.

El procedimiento estuvo paralizado un año, sin intervención relevante en ello del propio recurrente, entre la diligencia de 11 de mayo de 2015 que dispuso el señalamiento para el 16 de mayo de 2016 y la celebración del acto del juicio.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Meneses Valero, en la representación procesal que ostenta de Ismael , contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 143/2015, que condenó al antes mencionado Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito lo admita, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, y previos los trámites legales pertinentes se sirva enviarlo a la Audiencia Provincial de Madrid , a la que igualmente SUPLICO, que dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto Por lo que se refiere a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, ha de decirse lo siguiente.

Cierto que se observa determinada discrepancia entre la relación de hechos probados y el fundamento jurídico primero en la medida en que este último hace mención a determinado rompimiento del escaparate de una óptica con una alcantarilla cuando el hecho justiciable habría de hacer referencia a la manipulación de la cerradura -con rigor, del sistema de cierre- de un bar pero no es menos cierto que, siendo las cosas así, tampoco se ha solicitado por la defensa ninguna aclaración de sentencia -cfr. art. 267 LOPJ - habiéndose de entender dicha cuestión como una mera y enojosa errata -probablemente por haberse utilizado determinada plantilla que pudiera resolver un hecho de análogas características-.

La declaración del testigo Ramón -que comenzó respondiendo al interrogatorio del Ministerio Fiscal a partir del minuto 4.50 de la grabación y que concluyó en el minuto 9.01 de la misma- ha sido también observada por este Juzgador ad quem de tal manera que se ha podido observar, por propia percepción, el contenido de dicha declaración, contenido que pasaba por la afirmación realizada, ya a preguntas de la defensa -y que provocó determinada intervención más o menos desabrida del Juez a quo- en cuanto al modo que tuvo de reconocer al autor del hecho, de que '...la Policía le trajo a la misma persona con la misma ropa...' Pues bien, supuesto tal extremo -y la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 , que relató que fue su compañero el que lo interceptó a diez metros de distancia (del lugar de los hechos)- y el hecho de haber relatado el testigo que actuó el individuo -el protagonista del hecho- sobre el cierre porque, con posterioridad de dar aviso, siguió escuchando el forcejeo del cierre - unido al extremo de que al cierre se encontraba, efectivamente, forzado, porque le habían colocado determinada broca o tornillo, según el contenido de la declaración del primer testigo, Simón - habría de deducirse la participación de la persona que abandonaba la escena del crimen, a la postre detenida - Ismael - en la manipulación del cierre.

Se afirma, por otro lado, que el reconocimiento del recurrente fue totalmente irregular. En concreto, se afirma '...entiende esta parte, que el reconocimiento efectuado por el testigo de los hechos, la irregularidad con la que fue practicado dicho reconocimiento, es decir tras la presentación al testigo por parte de los Agentes de Policía de una persona que pudiera ser el autor por llevar igual o similar jersey al del autor de los hechos, no debiera constituir prueba de cargo alguna, debiera carecer de efectos probatorios a fin de dictar una sentencia condenatoria...' Sin embargo, tal afirmación no pasaría de ser una aseveración meramente voluntarista porque no se especifica el argumento por el cual habría de resultar el reconocimiento manifiestamente irregular.

Por último, no habría de resultar de recibo la eventual contradicción entre las manifestaciones del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con la del testigo presencial porque el hecho de haber visto la patrulla al detenido a diez metros del lugar de la escena del crimen habría de llevar a deducir su participación en el hecho tanto por la proximidad con el lugar donde se produjo el suceso como por el extremo también deducido de la prueba testifical, de que no había nadie por la calle en aquel momento Admitido el hecho de que el acusado no se le encontró herramienta -la cuestión relativa al bolso tipo bandolera no fue objeto de prueba- no habría de acogerse el recurso por el motivo expresado de que se produjo la coincidencia entre el recurrente y el autor de los hechos por vestir un jersey con rayas porque el autor fue visto por el testigo, una vez que fue interceptado por la Policía -cosa que tuvo lugar un poco después porque la patrulla se encontraba en las inmediaciones- porque el funcionario policial le situó en las inmediaciones del lugar de los hechos y porque las posibilidades de una identificación equivocada habrían de reducirse desde el momento en que, por la hora -y porque así lo afirmó el último testigo- no había nadie por ese lugar.

Y en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello por razón de la paralización que sufrió la tramitación de la causa -que, por otro lado, se sustanció de un modo más o menos rápido- entre la diligencia de señalamiento -de 11 de mayo de 2015- y la celebración -que se dispuso en la misma fecha- del acto del juicio para un año y cinco días más tarde.

En la medida en que se trata de un salto relativamente importante y del cual no habría de haber tenido ningún tipo de culpa el propio recurrente, no habría de proceder la desestimación de dicha circunstancia, como se hizo, cosa que habría de llevar a la individualización de la pena en la mínima correspondiente - supuesta la rebaja en un grado acogida por el Juez a quo por la tentativa, que se comparte- de seis meses de prisión.

Procede, en tal sentido, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Meneses Valero, en la representación procesal que ostenta de Ismael contra la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 143/2015, que condenó al antes mencionado Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, con la condena del abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de considerar procedente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, individualizando, por ello, la pena en la de seis meses de prisión con la misma accesoria que la impuesta en su momento y confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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