Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 611/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1304/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 611/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100554
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12314
Núm. Roj: SAP M 12314/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7037403
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1304/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 354/2015
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº611/2017
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Juicio Oral 354/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un
delito de lesiones por agresión. Han sido partes en esta alzada: como apelante el Ministerio Fiscal. Ha sido
designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 23 de diciembre de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el día 20 de julio de 2.014, sobre las 23.00 horas el acusado Erasmo se encontraba en la Playa de Zumaya de la localidad de Las Rozas, tras haber mantenido una discusión con su mujer, que posteriormente determinó su detención por una posible agresión a la misma, hechos que no son objeto del presente procedimiento.
En la misma zona se encontraba el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pensó que efectivamente Erasmo acababa de agredir a su mujer, ante lo cual se acercó al mismo a fin de reprochárselo. Al contestar, Erasmo que su mujer no tenía marcas, el acusado reaccionó llamando cobarde a Erasmo , ante lo cual este se abalanzó, aproximándose mucho y de forma amenazante, sobre Jacinto , que se encontraba acompañado de una menor de edad, tomando Jacinto tal gesto como una inminente agresión por parte de Erasmo , reaccionando pegándole un puñetazo como consecuencia del cual Erasmo cayó al suelo.
Como consecuencia de los hechos Erasmo resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, herida inciso-contusa en la región interna supraciliar izquierda y abrasión en la región frontal izquierda, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en aproximación de los bordes de la herida mediante puntos de nylon bajo anestesia local, tardando en curar quince días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado secuelas consistentes en una cicatriz de 2 cm. en la ceja izquierda y una excoriación de 5 cm. en la región frontal izquierda, que le producen un perjuicio estético ligero.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor de un delito de lesiones del art. 147 (redacción por LO 1/ 2015, de 30 de marzo ) del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa putativa del art. 20.4 del Código Penal , a la pena de un mes y dieciséis días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Erasmo en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros) por sus lesiones y en la cantidad de otros DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) por sus secuelas, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 1 de febrero de 2017.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de septiembre de 2017, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 26 de septiembre del mismo año. .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Indebida aplicación de la legítima defensa, al entender no concurren ninguno de los elementos configuradores de la misma, por no existir necesitas defensionis ni tampoco ánimo defensivo exigido como elemento subjetivo en tal forma de proceder. Ofrece el Ministerio Fiscal su versión sobre los hechos, considerando que haberse llamado el denunciado al denunciante 'cobarde' no puede ser considerada una previa provocación para la aplicación de la eximente. además entiende la ausencia de todo requisito para la aplicación de la citada circunstancia modificativa Por ello interesa la revocación de la resolución recurrida en los aspectos relativos a la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa debiendo condenarse a Jacinto por el delito de lesiones por el que calificó los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.
Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado y la declaración del testigo perjudicado Señor Erasmo , informe pericial relativo a las lesiones de este último, y declaración de la testigo propuesta por la defensa, base probatoria para la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal dado que no sólo ratificó la declaración del acusado sino que además declaró como el perjudicado estaba muy excitado y agresivo y con mirada en sus ojos como drogado, que todo el mundo dijo que había pegado a su mujer, y al manifestar su amigo que era un cobarde, se abalanzó sobre ellos llegando la denunciante a tener miedo, refiere la testigo como el perjudicado estuvo muy agresivo con aspavientos de agresividad como de ir a darle.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal no alega error en la apreciación de la prueba. Sin embargo si afirma que la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye la agresión ilegítima como requisito fundamental para la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta aplicada, ofreciendo el Ministerio Fiscal su versión sobre los hechos al afirmar como el acusado sin existir agresión previa se dirigió hacia la víctima le pidió explicaciones, le insultó y le agredió sin más, entendiendo que no cabe invocar un supuesto error en la apreciación del comportamiento que lleva a cabo el sujeto realmente agredido ya que ni siquiera dispone de tiempo para entablar una riña o discusión con quien le insulta ni tampoco para reaccionar al puñetazo que recibe, afirmando además la existencia de una clamorosa desproporción entre la acción del perjudicado y la acción violenta del acusado con la consecuencia de las graves lesiones sufridas.
Sin embargo, este tribunal respecto a las declaraciones de los testigos debe decir que cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Y la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone la juzgadora en su relato y que además de ese elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) que aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Entendemos que los hechos se han producido de la forma expuesta por la juzgadora. Porque así lo relata la testigo, quien de forma espontánea ratifica las manifestaciones vertidas por el acusado, llegando a decir que el perjudicado estaba muy agresivo que se abalanzó sobre ellos y que incluso llegó a tener miedo.
Así pues; la alegación del recurrente, en este caso del Ministerio Fiscal no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, a la vista de las circunstancias que se describen en el 'factum' sobre el modo en que se desarrollaron los hechos, ' Jacinto pensó que efectivamente Erasmo acababa de agredir a su mujer y ante lo cual se acercó el mismo a fin de reprochárselo y al contestar Erasmo que su mujer no tenía marcas, el acusado reaccionó llamando cobarde a Erasmo ante lo cual éste se abalanzó aproximándose mucho y de forma amenazante sobre Jacinto que se encontraba acompañado de una menor, tomando Jacinto tal gesto como una inminente agresión por parte de Erasmo reaccionando pegándole un puñetazo ', debe entenderse pues, que el error recayó sobre el componente esencial de la legítima defensa, incluso cuando opere como eximente incompleta la agresión ilegítima ( abalanzarse contra otra persona: y con propósitos agresivos se abalanza una persona contra otra, es tanto como iniciar la agresión, o por lo menos es razonablemente entendible que está dando comienzo a una agresión que puede completarse en breves segundos ( STS 439/2002 de 8 de marzo ) . Y aunque se considerara que el error sobre tal elemento pudiera haber sido vencido, aun así no deja de constar la existencia, aunque meramente putativa con error vencible, del requisito de la agresión ilegítima, que en la creencia errónea del autor, provenían de actos que constituían una amenaza contra la integridad física de él y de su acompañante, la testigo que depuso en el acto del juicio oral, menor en aquel entonces, directa e injustificada, por lo que en la óptica del acusado se hizo necesaria y adecuada la acción defensiva, de manera que, en tales circunstancias debe desestimarse el motivo, y entender ajustada derecho la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa putativa.
El tema de la legítima defensa putativa, que, por su propia naturaleza, se encuentra estrechamente vinculada al error, que afecta a la culpabilidad y que consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto, refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004).
Así pues a la vista de los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de recurso consideramos no existen motivos para entender la Sentencia inmotivada, arbitraria o caprichosa por lo que, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, incluidos la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa a la que nos hemos referido, y, en consecuencia, se confirma igualmente la pena impuesta, al ser claramente conforme derecho, la rebaja de la pena realizada.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, con fecha 23 de diciembre de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
