Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 611/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1346/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 611/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100620
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13097
Núm. Roj: SAP M 13097/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0238271
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1346/2017
Origen Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 89/2017
SENTENCIA NUM: 611
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D.EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 2 de Octubre de 2017.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 89/2017 procedente del Juzgado Penal nº 30
de Madrid y seguido por delitos de maltrato en el ámbito familiar y amenazas contra Torcuato siendo partes
en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado
Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de abril de 2017 cuyo FALLO decretó: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO y un delito de AMENAZAS -ya definidos- concurriendo la atenuante muy cualificada de anomalía psíquica en ambos delitos y la agravante de parentesco en el segundo, a las siguientes penas: por el maltrato, CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día; y prohibición de aproximarse a Salome o a su domicilio, en un radio de doscientos metros, por tiempo de una año, cuatro meses y un día; y por las amenazas, CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día; y prohibición de aproximarse a Salome o a su domicilio, en un radio de doscientos metros, por tiempo de una año, cuatro meses y un día y al pago de las costas del juicio, decretándose el comiso del hacha intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto.
Par el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal que pidió la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 20 de septiembre de 2017 se formó el Rollo de Sala RAA nº 1346/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 29 del mismo mes y año.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso yPRIMERO. - En el recurso presentado por la representación procesal de Torcuato que en su totalidad se da por reproducido, se solicita un pronunciamiento absolutorio en el que se aprecie la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal y la de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del citado cuerpo legal , dado el consumo prolongado en el tiempo de sustancias estupefacientes que ha tenido que ocasionar un deterioro de las facultades intelecto-volitivas del ahora recurrente .
SEGUNDO .- La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave a las sustancias indicadas se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP '.
Por su parte el artículo 20.1 del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nuestro Código Penal obedece a un sistema mixto, biológico-psicológico a la hora de regular esta causa de exclusión de la culpabilidad, que para desplegar su máximo efecto (como eximente de responsabilidad) ha de producir en el autor de los hechos una alteración plena de su comprensión, de su obligación de respeto a la ley y de su consecuente capacidad de inhibición, de tal modo que no entienda lo que está haciendo, no asuma de modo consciente la ilicitud de sus actos, o no sea capaz en absoluto de comportarse con arreglo a la norma o a las pautas de conducta generalmente seguidas. Una verdadera ausencia de capacidad cognoscitiva y volitiva.
TERCERO. - A la vista de la documentación incorporada a la causa y de la pericial practicada en el plenario, en las personas de la médico forense que emitió el informe obrante al folio 202 de la causa, en el que se concluye que las capacidades mentales del ahora apelante en cuanto a su conciencia se encontrarían parcialmente alteradas, encontrándose su inteligencia en los rangos de normalidad, su afectividad parcialmente alterada, lo mismo que su voluntad; de la psicóloga que suscribió el informe del S.A.J.I.A.D. en cuyas conclusiones se refleja la presencia de un trastorno por consumo de sustancias psicoactivas, sin poder determinar la gravedad del mismo, consumo perjudicial o dependencia, pudiendo estar su juicio comprometido dada la patología que presenta de esquizofrenia residual y del psiquiatra que llevó a cabo el seguimiento del acusado desde el año 2006, que manifestó entre otras cuestiones que su cuadro agudo de esquizofrenia se encontraba controlado, quedándole un trastorno residual con capacidad conservada y sin perjuicio de sus reacciones en situación de estrés, la Juzgadora de Instancia, determina la concurrencia de la atenuante muy cualificada de anomalías psíquicas del artículo 21.7, en relación los artículos 21. 1 y 20.
1 del Código Penal , explicando con suficiencia la razón de la cualificación al inferir el consumo de bebidas alcohólicas por las manifestaciones del propio acusado y los testigos que prestaron declaración en el plenario, en cantidad no determinada y de medicamentos, descartando la aplicación de la eximente completa solicitada al no existir la menor prueba de que el acusado tuviese anulada su conciencia o su voluntad, tal y como se postula en el recurso.
La Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia impugnada que se dan ahora por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias. Es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se invocan deben ser objeto de cumplida justificación. La esquizofrenia residual señalada y el consumo inferido de alcohol y medicamentos en cuantía no determinada, no ostenta la intensidad suficiente para colegir y acreditar la anulación total de las capacidades intelectivas y volitivas, lo que resultaría necesario para la consideración del recurso interpuesto, que por ello debe ser desestimado con confirmación de la resolución dictada
CUARTO .- No apreciándose mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Torcuato , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 3 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 89/2017, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
