Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 611/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 223/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 611/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100448
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13593
Núm. Roj: SAP B 13593/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 223/18-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de 2018
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 223/18-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado
nº 247/16, seguido por un delito de receptación frente a Fidel y Gabino , siendo parte apelante ambos,
representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sola Boixadera y defendido por la Letrada
Sra. Navas Muñoz, mientras que el segundo lo era por el Procurador de los Tribunales Sr. Vilalta Flotats y
defendido por el Letrado Sr. Escribano, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en fecha 3 de marzo de 2017, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal, en grado de consumación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal, en grado de consumación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a Fidel y a Gabino al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los dos acusados; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 25 de septiembre de 2018 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 5 de octubre, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por las respectivas representaciones procesales de Fidel y Gabino que resultaron condenados en la misma como autores de un delito de receptación, alega el primero error en la valoración de la prueba, mientras que el segundo alude a un quebrantamiento de normas y garantías procesales por la celebración en ausencia que le habrían generado indefensión, interesando la nulidad del señalamiento y subsidiariamente su libre absolución, al igual que el primero de los dos recurrentes.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos desestimar la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales por la celebración en ausencia que le habrían generado indefensión que realiza la representación y defensa de Gabino .
Este coacusado consta legalmente citado y con la suficiente antelación para el acto del juicio. No alega justificadas razones de incomparecencia aunque sea por retraso y por tanto debemos convenir que ante la pena interesada por la acusación para el mismo y solicitado así por el Ministerio Fiscal fue adecuada la celebración en su ausencia.
A partir de aquí y desestimado este primer motivo, adentrándonos en el fondo del asunto conviene hacer lo propio con ambos recursos en cuanto a la alegación común de error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo para ser condenados por un delito de receptación. En relación con Fidel fue detenido cuando conducía la motocicleta Yamaha CS 50, matrícula Q....QNF el día 18 de abril de 2014; la motocicleta en cuestión había sido denunciada como sustraída por su legítima propietaria, la Sra. Bernarda , entre los días 7 y 9 de marzo de ese mismo año; reconoció esta señora que la moto en la que viajaba Fidel era la de su propiedad aunque con evidentes daños que no presentaba en el momento anterior a la sustracción.
Respecto a la misma el conductor declara ahora, como hizo en el plenario y durante la instrucción, que la adquirió por unos 140 euros a un tal Gabino con el que contactó por facebook tras haber visto un anuncio en un portal. Que le entregó la moto sin papeles y con el puente hecho, no le entregó las llaves. La moto en cuestión, la misma que fue sustraída a la propietaria, ha sido tasada pericialmente en 750 euros.
La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado en reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios ( STS de fechas 20 de enero 2.000 , 29 de septiembre de 1995 y 15 de diciembre de 1994 entre otras muchas). En el presente caso, el conocimiento de la procedencia ilícita de la moto adquirida se deduce del hecho de que el acusado alude a una venta efectuada sin ningún tipo de papel, a cambio de un precio que se califica de vil, al corresponderse a menos de la cuarta parte de su importe real (reconoce que las compró por 150 euros, cuando le habrían costado unos 750 euros en el mercado) y sin que se le entreguen siquiera las llaves conduciendo con el puente hecho como constataron los agentes.
Por ello no podemos sustituir la razonada convicción de la Juez a quo, de que Fidel sabía de la procedencia ilícita de motocicleta en cuestión. Idéntica contundencia muestra la prueba de cargo valorada contra Gabino . Ya en su primera declaración, el anterior coacusado ( a folios 23 y 31 del atestado), asegura que le vendió la moto un tal Juan Francisco y que conversó con él a través de facebook facilitándole luego un número de teléfono móvil, el NUM000 . Obra a folio 67 de la causa la averiguación de la titularidad de dicha línea que resulta ser de la madre de una chica novia de Juan Francisco , que resulta identificado como Gabino . Este reconoce haber vendido una moto en esas fechas por unos 140 euros a un chico con el que contactó por facebook, así lo dijo en su declaración como investigado a lo largo de la instrucción. Ya entonces, el día 27/11/15 dijo que tenía papeles de esa moto que era de su propiedad y quedó en aportarlos; no lo hizo sino hasta el acto del juicio a través de su defensa aportando un documento que tan solo acredita la titularidad de un ciclomotor semejante modelo por parte del coacusado pero que en modo alguno desvirtúa la prueba de cargo indiciaria existente frente a él, no solo la declaración del coacusado, Fidel , sino la misma corroborada por la conversación mantenida con el apelante en número de teléfono de la madre de su entonces novia y reconocido por él que vendió en esas fechas una moto igual y por ese precio en su declaración como investigado (folios 105 y 106). Por lo demás la declaración de Fidel no tiene finalidad exculpatoria, porque no lo ha sido viniendo condenado igualmente como coautor del delito en cuestión. La moto vendida por Gabino solo puede ser la moto sustraída a la Sra. Bernarda , y así se desprende de la razonable valoración de todo lo expuesto y por tanto la inferencia que la Juez realiza y la condena de ambos como coautores del delito de receptación es correcta, basada en prueba de cargo suficiente y valorada con arreglo a parámetros constitucionales, que debe por ello ser confirmada.
TERCERO.- Finalmente, en relación con las penas fijadas en la instancia para ambos coacusados se observa gran diferencia entre la que se impone a Fidel , que es la mínima prevista en el artículo 298 del Código Penal, de seis meses de prisión, frente a la que se fija para Gabino que es la máxima dentro de la mitad inferior sin que se motive en modo alguno el porqué de un apartamiento tan significativo de los mínimos legales para este acusado.
En relación con la pena, que viene fijada por el legislador en unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete; en apelación su revisión, consistiría en comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.
Si ha valorado la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Además, y en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito; cuando no se hace en la instancia y no se observan motivos de agravación para uno de los acusados, sin que la mayor reprochabilidad de su acción en comparación con el otro fluya naturalmente del relato de hechos declarados probados, es necesario rebajar la misma al mínimo legal equiparando las condenas. Ello supone la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vilalta Flotats, en nombre y representación de Gabino y desestimación del presentado por la Sra. Sola Boixadera en nombre de Fidel , ambos contra la sentencia dictada a 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado número 247/2016 debemos revocar dicha sentencia parcialmente, rebajando la pena de prisión que impone a Gabino que será de seis meses, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.
