Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2003

Última revisión
27/11/2003

Sentencia Penal Nº 612/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 103/2003 de 27 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 612/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100509

Resumen:
03065370072003100509 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 612/2003 Fecha de Resolución: 27/11/2003 Nº de Recurso: 103/2003 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 612/03

ROLLO DE APELACION Nº 103/ 2003

JUICIO DE FALTAS Nº 168 / 2001

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO DE TORREVIEJA

En la Ciudad de Elche, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

El Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.002, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE TORREVIEJA, en Juicio de Faltas nº 168 /2001, sobre lesiones e injurias, habiendo actuado como parte apelante D. Héctor y Dª Beatriz, dirigidos por la Letrada Dª Carolina Del Olmo García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, y D. Jose Pedro y Dª Nieves, defendidos por el Letrado Sr. Franco Clemente.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el 22 de marzo de 2000 Don Héctor golpeó, empujó y tiró al suelo a Don Jose Pedro y se dirigió a él con expresiones "hijo de puta, español de mierda , cabrón" y que Doña Beatriz golpeó a Doña Nieves. Como consecuencia de (ello) Don Jose Pedro tuvo lesiones consistentes en contusiones de las que tardó en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y Doña Nieves sufrió lesiones, contusiones, de las que tardó en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a don Héctor, como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros (180 euros)y como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 10 días a razón de cuota diaria de 6 euros (60 euros), quedando sujeto si no la satisficiera a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, habrá de satisfacer en concepto de responsabilidad civil a don Jose Pedro la cantidad de 216'5 euros.

Que debo condenar y condeno a doña Beatriz, como autora responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros (180 euros) , quedando sujeto si no la satisficiera a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo , habrá de satisfacer en concepto de responsabilidad civil a doña Nieves la cantidad de 216'5 euros. Con imposición de costas conjunta y solidaria a ambos condenados.

Que debo absolver y absuelvo a don Jose Pedro y doña Nieves de los hechos enjuiciados. "

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, porla parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 103 / 2003, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente, en lo que atañe a la cuestión formal planteada , se remite a los propios argumentos de la misma.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo, tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia , entre otras en Sentencia de fecha de fecha 4-4-2.003, que "Cuando en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es función de esta Sala realizar una nueva valoración de las pruebas de cargo de que dispuso el tribunal de instancia, único a quien corresponde la tarea de sopesarlas y valorarlas. Esta Sala ha de limitarse tan solo a verificar si efectivamente contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de signo acusatorio, relacionado con la realidad del hecho y la participación en él del acusado, para dictar Sentencia condenatoria, a comprobar que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y que no deriva de violación alguna de Derechos o libertades fundamentales, y a cerciorarse de que la valoración de esas pruebas por el Juzgador se ha hecho con criterios de sana lógica y decantada experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de su Resolución....."

Debe la Sala por tanto atenerse a la valoración judicial de instancia dada su inmediación de la prueba , y a los precisos razonamientos de la sentencia sobre las circunstancias que rodearon el hecho y su apreciación, entendiendo que enjuiciados los hechos en su conjunto la circunstancia de que se dicte Sentencia absolutoria respecto de los apelados radica en que fue creída por la Juzgadora "a quo" la versión de los mismos. Por consiguiente se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Héctor y Dª Beatriz, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº UNO DE TORREVIEJA, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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