Última revisión
27/03/2033
Sentencia Penal Nº 612/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 69/2003 de 25 de Marzo de 0033
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 33
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 612/2003
Núm. Cendoj: 25120370012003100387
Núm. Ecli: ES:APL:2003:804
Núm. Roj: SAP L 804/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento Abreviado núm. 69/2003
Diligencias Previas núm. 2082/2002
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lleida
S E N T E N C I A NUM. 612/03
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Magistrados
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ
En Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 2082/2002, del del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lleida, por delito de estafa procesal, rollo de Sala núm. 69/2003 , en el que són acusados Lina , nacida en Lleida, el día 7 de febrero de 1.960, hija de Angel y de Ana con DNI nº NUM000 ;con domicilio en Alcoletge (Lleida), CALLE000 , NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y representada por la Procuradora doña Antonia Vila Puyol, y defendida por el Letrado don Josep Corbella Duch ; Marcelino , nacido en Lleida, el día 13 de junio de 1945, hijo de Angel y de Concepción , con DNI nº NUM002 ; con domicilio en LLeida, DIRECCION000 , núm NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia , representado por la Procuradora doña Maria Ortiz Salillas, y defendido por el Letrado don Xavier Toledano y Tomás , nacido en Lleida, el día 12 de octubre de 1.956, hijo de Antonio y Herminia con DNI nº NUM004 ; con domicilio en Alcoletge (Lleida), CALLE000 , NUM001 , sin antecedentes penales , de ignorada solvencia y representado por la Procuradora doña Antonia Vila Puyol, y defendido por el Letrado don Josep Corbella Duch. Actúa como acusación particular , la entidad ALLIANZ, representada por la procuradora doña Paulina Roure Valles, y defendida por el letrado don José Mª Palau Gene.. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituían un delito de estafa procesal de los artículos 248,249 y 250.2 del Código Penal, del que responden en concepto de autores los acusados Lina y Tomás , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 euros , así como el pago de las costas. Respecto al acusado, Marcelino , consideró que su participación se limitó a falsear el parte de accidente , lo que no puede calificarse de falsificación de documento privado por entender, conforme a reiterada jurisprudencia, que el documento no será materialmente falso, sino idiológicamente falso y por tanto atípico , y en cuanto a la estafa procesal consideró que no tuvo participación alguna
SEGUNDO.- La acusación particular ,Allianz representada por la procuradora doña Paulina Roure Valles, en el mismo trámite entendió que los hechos constituyen un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 , en relación con el art. 250.2 del Código Penal. De dicho delito responden , en concepto de autores, los acusados Lina y Tomás , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicita se imponga a cada uno de ellos la pena de 2 años y 6 meses de prisión y 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y 40 días de responsabilidad personal subsidiaria, accesorias y con expresa imposición a los acusados de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular. En cuanto al otro acusado Marcelino , retiró la acusación.
TERCERO.- Las defensas de los acusados , en el mismo trámite, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la calificación de la acusación particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 16 de junio de 2001 se produjo un accidente de circulación en el casco urbano de la localidad de Alcoletge en el que resultó lesionada la menor de edad Cecilia , conductora del ciclomotor marca Peugeot - modelo Seedfidth - con placas de matricula .... .... YLV y en el que estuvo implicado el ciclomotor marca Piaggo - modelo Energy - con placas de matrícula .... .... XPZ , conducido por Donato . Por ésta razón los padres de la menor accidentada, los ahora acusados Lina y Tomás , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, confeccionaron, pocos días después, un parte amistoso de accidentes en el que, además de expresar los vehículos implicados en el siniestro y sus respectivas compañías aseguradoras, se identificaba de forma incorrecta al conductor del otro ciclomotor - Marcelino , a la sazón padre de Donato y al mismo tiempo propietario de aquel vehículo - y se relataba, también de forma incorrecta, la posible causa del accidente, al decir que se produjo al haber rebasado aquel ciclomotor la señal de "stop" o de "ceda el paso" que le afectaba. Este parte amistoso fue firmado por Tomás y por Marcelino . Como quiera que la compañía aseguradora Allianz no se hizo cargo del siniestro, la acusada Lina , en representación de su hija Cecilia , interpuso el 3 de noviembre de 2001 la correspondiente denuncia penal que dio lugar a la incoacción del juicio de faltas 724/2001 que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Lleida, procedimiento en la que al que sin embargo no se aportó el referido parte amistoso de accidentes. Posteriormente, y a través de su dirección letrada, presentaron escrito de 5 de abril de 2002 en cuya virtud renunciaron a las acciones penales que pudiera corresponderle al tiempo que solicitaban el dictado del correspondiente auto de máxima o titulo ejecutivo, lo que así se acordó judicialmente mediante resoluciones de 5 de abril de 2002, por la que se acordaba el archivo del procedimiento, y de 24 de abril del mismo año, por la que se determinaba la cuantía máxima que podía reclamar la perjudicada a la compañía aseguradora.
Posteriormente, y en base a ésta última resolución, se interpuso demanda ejecutiva contra la entidad aseguradora, en la que se relataba una mecánica del accidente diversa a la expuesta en su anterior denuncia penal, al tiempo que exponían las razones con las que pretendían justificar su nueva versión del accidente. Tampoco se aportó a éste procedimiento el parte amistoso de accidentes confeccionado por los ahora acusados. Mediante resolución de 25 de febrero de 2003, y ante la interposición y admisión a trámite de la querella criminal interpuesta, se acordó la suspensión del procedimiento civil promovido contra la entidad aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y valoradas por la Sala con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr. De aquella relación fáctica en modo alguno resulta acreditada la perpetración del delito de estafa, en su modalidad agravada de simulación de pleito o fraude procesal, prevista y penada en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, en el que se sustentaban las acusaciones deducidas en el presente procedimiento. No ha quedado acreditada la existencia de aquel delito por cuanto que de la actividad probatoria desplegada durante el plenario no es posible inferir que ni la denuncia penal ni la posterior demanda civil tuviera por objeto articular una maniobra fraudulenta encaminada a servirse de aquellos procedimientos judiciales como medio vehícular para obtener, mediante aquel engaño, un lucro para los propios acusados con el correlativo daño ajeno, mediante una resolución judicial errónea, es decir, la actuación de los acusados no integra ni completa el concepto de lo que doctrinalmente se conoce como "estafa procesal", que como ha declarado el Tribunal Supremo tiene lugar "en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce, con la presentación de falsas alegaciones, a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte" ( STS 22 de abril de 1997 y las que en ella se citan). Y es que con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial para la existencia de éste delito es preciso que concurran los presupuestos característicos del delito de estafa, esto es:" a) ha de existir un engaño bastante, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial ; b) tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; c) el autor de este delito ha de tener intención - en las estafas procesales propias- de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución - acto de disposición- favorable a sus intereses, y d) tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva" (STS de 9 de enero de 2003 y las de 13 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2001 y 14 marzo de 2002 que en ella se citan), y estos presupuestos no concurren en el presente caso.
En efecto, es cierto que el inicial parte amistoso de accidentes, confeccionado por los acusados, contenía una descripción, un relato y una identificación de los implicados en el siniestro que no se correspondía con la realidad. Así, se decía que el accidente se había producido al no respetar el ciclomotor matricula .... .... XPZ una señal de "stop" o de "ceda el paso" que le afectaba y que éste vehículo era conducido por Marcelino cuando en realidad lo conducía su hijo Donato . Fuera por la razón que fuera la entidad aseguradora decidió comprobar la versión del accidente, lo que se llevó a cabo a través de una agencia de investigación privada, y a partir de sus conclusiones decidieron rechazar el siniestro. Ahora bien, aquel parte amistoso de accidentes ni se incorporó al procedimiento penal incoado con motivo de la denuncia interpuesta ni tuvo acceso al mismo de ningún otro modo. Es más, este procedimiento concluyó por auto de archivo, por renuncia a la acción penal, y el auto de máxima expedido al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, se limitó a recoger el relato fáctico contenido en aquella denuncia. Pero lo que determina la ausencia de una intencionalidad o de un dolo especifico es que el accidente realmente se produjo y en él estuvieron realmente implicados, de una manera u otra, los vehículos identificados en el parte amistoso y en los procedimientos judiciales posteriormente incoados.
El que aquel parte amistoso de accidentes no tuviera acceso a los procedimientos judiciales excluye, en principio, la incardinación de los hechos en el delito de estafa procesal por el que venían acusados puesto que, como se ha dicho con anterioridad, ésta modalidad delictiva exige que el engaño bastante desplegado por los acusados debe tener lugar en el seno de un procedimiento judicial.
Pudiera sostenerse, sin embargo, que el propósito delictivo que presidió la actuación de los acusados se materializó en el auto de máxima o titulo ejecutivo dictado en el marco del juicio de faltas incoado con motivo de la denuncia penal interpuesta por Lina en representación de su hija Cecilia o también pudiera decirse que existió un delito de estafa, en grado de tentativa, al confeccionar un parte amistoso de accidentes en el que se expresaban unos datos que no se correspondían con la realidad, pero ni uno ni otro cuentan con la necesaria transcendencia penal. Efectivamente, no puede ni debe olvidarse que realmente existió un accidente de circulación en el que estuvieron implicados, en mayor o en menor medida, los dos ciclomotores identificados y que el accidente se produjo en el casco urbano de Alcoletge. Ahora bien, es cierto que - como suele suceder - las versiones acerca de la mecánica del siniestro ofrecidas por cada uno de los conductores es contradictoria: así mientras que Cecilia afirma que el otro ciclomotor colisionó contra el que ella conducía, el otro conductor, Donato , sostiene que no hubo impacto y que el accidente se produjo cuando aquella conductora utilizó el sistema de frenado o realizó una maniobra evasiva en el momento en que creyó que él iba a incorporarse a la vía por donde ella circulaba pero también reconoce que la calle por donde él circulaba era de sentido contrario. Y precisamente la determinación de la causa exacta que motivó el accidente y la responsabilidad que eventualmente pudiera derivarse del mismo constituye el objeto del procedimiento civil entablado.
Y es a partir de ésta premisa desde la que debe examinarse la relevancia penal de los hechos enjuiciados. Así, y en primer termino, no puede afirmarse que el relato expuesto en el parte amistoso de accidentes cuente con virtualidad suficiente para configurar un engaño bastante para la entidad aseguradora ya que las incorrecciones o errores, intencionados o no, que pudiera contener en nada inciden en lo que constituye la esencia de lo que allí se describe, esto es, que hubo un accidente de circulación y que en el estuvieron implicados ambos ciclomotores. Pero es más, la actuación posterior de los acusados, y en concreto de Lina , al iniciar un procedimiento penal en el que se obtuvo una resolución judicial que posibilitó la posterior incoacción de un procedimiento civil, tampoco integra el delito por el que venían acusados ya que de un modo u otro, es decir, ya fuera con la denuncia que interpuso o ya fuera con otra en la que se hubieran expuesto los hechos tal y como ahora dicen que ocurrieron, hubieran podido obtener el mismo auto de cuantía máxima o ejecutivo dictado al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley antes citada. No debe olvidarse que ésta resolución, conforme al citado precepto, se limita a determinar la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por el seguro obligatorio y que esta resolución únicamente debe contener la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos, sin ninguna otra expresión relativa a la eventual responsabilidad ya que ésta constituirá el objeto del procedimiento civil que en su caso pudiera promoverse.
Y no debe olvidarse que en el presente caso la demanda civil promovida por los acusados, en representación de su hija Cecilia , precisamente con fundamento en aquella resolución ( y que dio lugar al proceso de ejecución 546/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Lleida) se expone una mecánica del accidente que difiere de la contenida en el auto que le sirve de fundamento, con lo que con independencia de la incidencia que haya de tener en aquel proceso civil, pues se despachó ejecución al amparo de una resolución judicial que contempla un supuesto de hecho distinto al expuesto en la propia demanda rectora de aquel procedimiento, lo cierto es que aquella actuación no puede llegar a integrar el delito de estafa procesal que se imputa a los acusados.
Por consiguiente, y en la medida en que no consta prueba directa o indiciaria de cargo suficientes para desvirtuar, mas allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que ampara a los acusados, y para la que necesariamente hubiera sido precisa la acreditación y prueba de la maniobras torticeramente empleadas en orden a generar un grado de verosimilitud suficiente para engañar y "hacer ineficaces los medios de control del órgano judicial y determinar que el Juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes, con el equivalente perjuicio económico para la otra" ( STS 30 de septiembre de 1997 y las que en ellas se citan), aboca irremediablemente a la libe absolución de los acusados.
Por último, al haberse retirado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la acusación inicialmente deducida contra Marcelino , a la que se imputaba el mismo delito de estafa, procede su libre absolución por exigencias derivadas del principio acusatorio.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr. debe declararse de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a los acusados Lina y Tomás , asistidos por el Letrado Sr. Corbella, y a Marcelino , asistido por el Letrado Sr. Toledano, del delito de estafa en su modalidad agravada de simulación de pleito o fraude procesal, por el que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
