Última revisión
21/09/2005
Sentencia Penal Nº 612/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Septiembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 612/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100600
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2698
Núm. Roj: SAP A 2698/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 459/04 )
Diligencias Urgentesnº 131/04 (Instrucción nº 9 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 8/05
SENTENCIA Núm. 612
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
---------------------------------------------
En la Ciudad de Alicante a Veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 431, de fecha 20 de Diciembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 131/04 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito Maltrato, habiendo actuado como parte apelante Benjamín, representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Figueiras Castilla y defendido por la Letrada Dña. Lidia Pérez Belmonte y como partes apeladas Paloma y El Ministerio Fiscal, representada por la procuradora Dña. Fabiola Noverris Juan y asistida de la Letrada Dña. Pilar Chamorro Chica.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía con Paloma relación de pareja desde hace unos ocho años, habiendo convivido en el inmueble sito en la AVENIDA000, NUM000 entresuelo derecha de Campello, sin que quede suficientemente acreditado que en los últimos dos años Paloma haya sufrido constantes agresiones por parte del acusado, salvo en una ocasión en julio de 2.003 y en el domicilio familiar en la que el acusado , salvo en una ocasión en julio de 2.003 y en el domicilio familiar en la que el acusado le propinó un cabezazo en la nariz, hecho este que fue mencionado en una denuncia interpuesta por abandono de hogar el 9 -10-03.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Benjamín, como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato del artículo 617 del C. Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros , así como a la medida de el alejamiento de la víctima por tiempo de seis meses. Más pago de un cuarto de costas, incluidas asimismo un cuarto de las devengadas por la Acusación Particular; ABSOLVIÉNDOLE del resto de delitos imputados. ".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Benjamín el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19.09.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que ni el Ministerio fiscal ni la acusación particular acusaban de la falta por la que ha sido condenado el recurrente, entendiendo que se vulnera el principio acusatorio y en segundo lugar entiende que al haber sido condenado por una falta y haber sido cometidos en julio de 203 están prescritos.
Pues bien, se condena al recurrente por una falta de maltrato del art. 617 CP que en la actualidad, y tras la entrada en vigor de la Ley 11/2003 serían hechos constitutivos de delito. Ahora bien, frente a la calificación fiscal de los hechos como constitutivos de maltrato habitual del art. 173.2 y dos delitos de maltrato del art. 153 CP, así como la acusación particular en idéntico sentido, la juez penal califica los hechos y dicta Sentencia condenatoria por una falta de maltrato del art. 617 CP; es decir, por considerar probado que el ahora recurrente, el acusado , propinó un cabezazo en la nariz a la perjudicada, por lo que la juez dicta sentencia condenatoria por falta por cuanto,- y así lo explícita con claridad en el FD 1º-, de haberse cometido los hechos tras la aprobación de la Ley 11/2003 hubiera sido condenado por delito , elevación de esta calificación que, además, ha tenido el refrendo del Tribunal Constitucional por auto de 7 de Junio de 2004 tras el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto a la citada Ley 11/2003 que fue inadmitida a trámite por auto de la citada fecha al considerar proporcional la elevación de la calificación de este tipo de hechos a delito respecto de los que eran considerados como falta antes de la citada Ley 11/2003. Pues bien, no puede confundirse, por ello, el principio acusatorio con la condena de un hecho como falta por entender que no concurren los presupuestos para ser considerado como delito, ya que existe acusación formal y existe evidente homogeneidad en la calificación formulada con la condena dictada por la juez penal.
Pues bien , hay que precisar que no existe la pretendida vulneración del principio acusatorio , ya que se formula acusación por un delito de maltrato y se condena por falta de maltrato, lo que descarta la alegada vulneración. En efecto, el principio acusatorio forma parte de esas garantías esenciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 C.E., hasta el extremo de que en ningún caso puede darse condena sin acusación. En otro caso se vulnerarían los Derechos fundamentales establecidos en aquel precepto a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión real y efectiva, a ser informado de la acusación y a un juicio con todas las garantías. Como dice la ST.C. 83/1992 el principio acusatorio implica » ... en esencia la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas (acusador y acusado) que ha de resolver un órgano imparcial , con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del juez, defensa con Derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial... »
Las exigencias del principio acusatorio son así las siguientes: a) es preciso en primer lugar que exista una acusación formal contra persona determinada; b) el Juzgador no puede tener en cuenta hechos distintos de los comprendidos en la acusación y que hubieran sido objeto de debate entre las partes; c) no puede recaer condena por infracción ( delito o falta ) que no hubiera sido imputada , o por infracción distinta o más grave que la que hubiera sido objeto de acusación, y tampoco pueden apreciarse subtipos agravados o agravantes no invocados por la acusación. Habiendo de tenerse en cuenta al respecto solo las conclusiones definitivas de las partes tratándose de procesos por delito, y únicamente los términos de la acusación formulada en el juicio verbal de faltas .
La última de las reglas acabadas de enunciar tiene sin embargo una importante excepción: cabe la condena por infracción distinta de que hubiera sido objeto de acusación, si entre una y otra existe homogeneidad, es decir, si son de la misma naturaleza estando estrechamente relacionadas entre sí. Esa homogeneidad requiere que todos los elementos esenciales de la infracción por la que se condena estén contenidos en el tipo objeto de acusación, de manera que la condena no se refiera a elemento nuevo alguno del cual el condenado no hubiera podido defenderse; y tales elementos esenciales comprenden no solo el bien protegido por la norma, sino también las formas de comportamiento que integran el tipo.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación , requiere el cumplimiento de dos condiciones. La primera es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación que se debatió en el juicio contradictorio, constituya el supuesto fáctico de la Sentencia. La segunda condición es que ambas infracciones, la que fue objeto de acusación y la apreciada por el órgano Sentenciador, sean homogéneas, es decir , tengan la misma naturaleza (SS.T.C. 125/93, 95/95 , 225/97 y 278/2000, entre otras muchas).
Así, en el presente caso se ejercieron acciones penales por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que son homogéneas con la condena dictada, por lo que, en consecuencia , y conforme a lo anteriormente expuesto, la Sra. Juez solo podía apreciar esa infracción o bien otra homogénea de la misma naturaleza, lo que así se ha verificado , por lo que se desestima este motivo del recurso.
Respecto a la prescripción también debe rechazarse , ya que hay que destacar que al folio 1 se comprueba la presentación de la denuncia en fecha 30-11-03 en la que se hace constar la presentación de denuncias en fechas 6-7-03 y 9-10-03. Por ello, no se entienden prescritos los hechos como sostiene el recurrente, ya que presentada una denuncia e incoadas unas diligencias urgentes por la presunta comisión de un hecho delictivo, el hecho de que en Sentencia se declare probada la comisión de una falta no conlleva la aplicación directa de la prescripción , al haber sido interrumpida por la presentación de la denuncia que lo es en tiempo y forma. En este sentido , hay que recordar que la prescripción se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e , incluso , puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (SsTS de 18-6 y 22 Oct. 1992).
La prescripción, cuya constitucionalidad en su regulación legal específica para las faltas ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 Oct. 1990 , presenta en el ámbito de la Jurisdicción en que nos movemos, un marcado carácter sustantivo, distinto por tanto del carácter procesal en que está configurada en el proceso civil; de ahí, por un lado, que requiera únicamente la paralización del procedimiento, durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de la paralización, salvo alguna peculiaridad que no viene al caso, y de otro , que pueda ser invocada en cualquier instancia, incluso apreciarse de oficio.
El Código Penal tiene reflejados estos principios en el artículo 130. 5º y 6º y, en cuanto a la prescripción de los delitos y faltas, en el 131 y 132. La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso --como decíamos-- de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado. El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso , el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo «ab initio» desde la terminación o paralización del procedimiento.
El instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (art. 130.5º del C.P. de 1.995), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 Jun. 1976, 2 Nov. 1989, 6 Abr. 1990, 26 Nov. 1991, 23 Mar. 1993, 6 May. 1996, 3 Dic. 1997 y 19 Jul. 2000) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción , en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia , la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle «sin dilaciones indebidas» y se resuelva «dentro de un plazo razonable» (arts. 24.2 CE y 6 del Convenio de Roma de 4 Nov. 1950) (en este sentido se pronuncian las S.S.T.C. 18 Oct. 1990 y TS Sala 2ª 21 Sep. 1987, entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier Estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada , aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 Nov. 1963 , 1 Feb. 1968, 9 May. 1973, 31 May. 1976, 22 Feb. 1985, 16 Nov. 1989, 19 Dic. 1991, 25 Ene. 1994, 28 Oct. 1997 y 2 Ene. 2001).
Es también doctrina legal reiterada, no sin ciertas excepciones (así la S.T.S.. de 13 Jun. 1990) , que, para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste sobre hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta , ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio Tribunal estimen mas correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el término prescriptivo sea el del delito perseguido y no el de la falta (S.S.T.S. 25 Ene. 1990, 20 Nov. 1991, 5 Jun. 1992, 3 Mar. 1995, 21 May. 1996 y 17 Nov. 1998).
Sin embargo, esta doctrina no debe tener aplicación en aquellos supuestos en que la incoación de diligencias previas , en lugar del oportuno juicio de faltas según exige el art. 962 de la LECrim., resulta injustificada y parece responder a una práctica forense, tan irregular como rutinaria, del Juzgado de Instrucción ajena a la verdadera naturaleza jurídica de los hechos denunciados, dado que éstos presentan «ab initio» los caracteres de una simple falta (así, la S.TS. de 23 Mar. 1993), conociéndose la naturaleza y el alcance del hecho sin necesidad de las indagaciones justificativas de la incoación de diligencias previas, de manera que no puede decirse que se haya perseguido una conducta constitutiva de delito, cuando lo realmente perseguido es una falta , y en ninguna fase del procedimiento se han apreciado razones para considerar los hechos como delictivos.
Sin embargo , en el presente caso, visto el contenido de la denuncia y la declaración de hechos probados, que de haber ocurrido tras la aprobación de la Ley 11/2003 hubieran sido calificados como delito directamente, no puede por menos que descartarse la prescripción , ya que " a limine litis" existieron motivos fundados para no incoar juicio de faltas hasta verificar el cumplimiento de las diligencias de investigación que se estimaron procedentes, pero es que, además , vistas las fechas de los hechos y la denuncia tampoco se estima transcurrido el plazo de la prescripción que postula la recurrente , como así señala con acierto la parte que impugna el recurso y la fiscalía. Además, de lo expuesto debe significarse, pues, que, con independencia de que en materia de violencia de género solo queda como falta la de injurias o vejación de carácter leve del art. 620.2º CP, el hecho de que se inicien unas actuaciones como delito y luego sean calificadas en la Sentencia como falta no atrae "per se" el plazo de prescripción de las faltas, salvo , como decimos, haya sido una declaración de incoación de diligencias penales por delito de forma arbitraria cuando del texto de la denuncia se comprueba claramente que los hechos son considerados a priori como una falta, por lo que se desestima este motivo del recurso también desestimándolo en su totalidad y confirmando la Sentencia por sus acertados fundamentos.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Benjamín debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 131/04, J.O: nº 459/04 por la Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

