Última revisión
12/12/2008
Sentencia Penal Nº 612/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 385/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 612/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100973
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00612/2008
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 385/2008
Procedimiento Abreviado nº 575/07
Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
S E N T E N C I A Nº612/2008
Iltmos. Sres.:
D.FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Emilio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 24 de abril de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Emilio en concepto de autor de un delito de Daños, un delito de Resistencia y una falta de Lesiones, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas respectivamente de seis meses de multa con cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, seis meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un mes de multa , con la cuota y efectos ya mencionados, así como a indemnizar al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón con la suma de 690,44 euros y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, el primero de ellos la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 263 CP .
Este precepto tipifica el delito de daños, sancionando la conducta que menoscaba la propiedad ajena, siempre que ese menoscabo supere los 400 euros.
Es un delito de carácter doloso, y de resultado, pues exige tanto el animus damnandi como el menoscabo real del bien ajeno que supere el valor de 400 euros.
En el relato fáctico de la sentencia cuestionada se señala como Emilio "con ánimo de menoscabar la propiedad ajena", "tronchó el tronco o las ramas de cinco tilos propiedad del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón", "valorados en 690,44euros". De este relato se desprende la concurrencia de todos los elementos del delito de daños, el dolo, implícito en el ánimo que guía al autor, en este sentido la STS de 17.06.02 "la doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001 , entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado". En segundo lugar la acción de "tronchar" o romper el tronco o las ramas de árboles, lo que menoscaba dichos bienes, que exceden la materia para ser considerados flora, esto es, que tienen vida propia. Y en cuanto al valor este excede de los 400 euros. La concurrencia de todos los elementos del delito de daños, hace que esté correctamente aplicado el precepto citado, y determina el rechazo del recurso.
Se extiende el recurrente en cuestionar el valor de los árboles rotos, este resulta suficientemente probado con los informes periciales obrantes en autos, que discrepando sobre el valor, el Juez ha acogido el que era menor en aplicación del principio in dubio pro reo. No existiendo ninguna duda de que, en cualquier caso, el valor del daño excede de 400 euros.
SEGUNDO.-. Como segundo motivo alega la infracción de Ley por aplicación del art. 556 del Código Penal . Este precepto tipifica el delito de resistencia que consiste en la oposición grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
El los hechos probados se señala que Emilio fue sorprendido por Policías Locales cuando rompía los árboles, emprendiendo la huida y cuando fue alcanzado por los agentes "forcejeó y golpeó al policía". Con un criterio compartido por esta Sala, entiende el Juzgador a quo que se ha producido una actuación de oposición activa de carácter defensivo por parte del recurrente condenado, llegando al contacto físico con el Policía, que está en el límite de la resistencia, pero sin llegar a ser atentado. En cualquier caso el forcejeo, es oposición activa, no una mera desobediencia, sino una actuación grave contra agente de la autoridad, que excede la mera falta de orden público para constituirse en delito, y al haber sido calificado de esta forma en la resolución recurrida ha de confirmarse ese pronunciamiento.
La STS de 9.10.07 decía que "la jurisprudencia actual ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 o 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" (STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad (SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" (STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 (STS .
En definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS. 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en la "actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado (STS. 703/2006 de 3.7 ), también leve forcejeo calificado como falta en STS. 364/2002 de 28.2 ".
TERCERO.- Por último postula el recurrente la infracción de Ley por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 CP.
La sentencia recurrida aprecia la existencia en la conducta del condenado de la atenuante de embriaguez, al estar acreditado que tenía sus facultades afectadas por el consumo de alcohol. Por el contrario no aprecia ninguna otra circunstancia, y ello ha de confirmarse, pues de lo actuado no se desprende que las facultades del condenado estuvieran alteradas por una patología psíquica. Obra al folio 174 una fotocopia de un informe médico en el que se dice que Emilio "trastorno depresivo delirante secundario a uso de sustancias ilegales", fechado el 7.01.05, se reitera al folio 176. Y al folio 182 consta un ingreso en la Clínica El Serenil, por enfermedad psiquiátrica no determinada. Pero en ningún momento se ha probado que en la fecha de los hechos, 9.10.2004, el recurrente sufriera ningún trastorno o alteración que afectara a sus facultades cognoscitivas y volitivas, y esa falta de prueba es lo que conduce a rechazar la existencia de la causa modificativa alegada. De conformidad con la doctrina jurisprudencial sustentada entre otras en el ATS de 27.11.03 cuandom expone que "según reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 831/2001, de 14 de mayo ), para que la anomalía o alteración psíquica, a que se refiere el art. 20.1 del CP ., exista como causa de exención penal, es necesario que el sujeto, a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal".
En idéntico sentido la STS de 7.11.2003 "en todo caso conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Se ha dicho que una de las modificaciones introducidas por el CP 95 de mayor significación es la referida a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Por lo que aquí nos interesa el núm. 1º del art. 21 nos define una eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar".
CUARTO.- Procede en consecuencia el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada el 24 de abril de dos mil ocho en el Procedimiento Abreviado nº 575/07 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
