Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 612/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 612/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 125/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 284/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GUADIX.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 612/2010
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 284/2005 del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix, por falta de lesiones por imprudencia, y número de rollo de esta Sección 125/2010, siendo parte apelante Erasmo , representado por la Procuradora Sra. Casilda Rabaneda Haro y defendido por el Letrado Sr. Ignacio de los Reyes Peis, y parte apelada Lorena y la aseguradora Mapfre S.A., representadas por el Procurador Sr. Pablo Rodríguez Merino y defendidas por el Letrado Sr. Serafín Fernández Trujillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 20 de agosto de 2.005 el denunciante Erasmo sufrió un accidente de circulación cuando circulaba conduciendo el vehículo ciclomotor Aprilia, matrícula G-....-GSZ , por la calle Sierra Nevada de la localidad de Benalúa de Guadix, en dicho accidente se vio implicada la denunciada Lorena , quien circulaba conduciendo el vehículo modelo Opel Astra matrícula 7889- BSG, asegurado por la cía de seguros Mapfre, por la calle Rafael Alberti, de dicha localidad, produciéndose el accidente al llegar ambos vehículos a la intersección de dichas vías, y teniendo preferencia de paso el denunciado, ya que salía por la derecha, según sentido de circulación de la denunciada.
A resultas de dicho accidente, según informe de sanidad del médico forense, D. Erasmo sufrió lesiones que tardó en curar 1.137 días, de los cuales 87 fueron de hospitalización y el resto, esto es, 1050 días, impeditivos, y quedándole como secuelas consistentes en: luxación recidivante de hombro inoperable, lesión de ligamentos laterales con sintomatología, secuelas de lesiones meniscales con sintomatología, material de osteosíntesis en rodilla, parálisis del nervio ciático peroneo común, lesiones cicatriciales de pierna catastrófica, lesiones cicatricial como consecuencia de injerto en pierna derecha y lesión mínima de espalda de carácter iatrogénico, que produce un perjuicio estético estático, junto con el dinámico producido por la cojera (necesidad de uso de bastones ingleses y férula de Don Joy) y pie equino, que en conjunto suponen un perjuicio estético total de tipo bastante importante. Otros trastornos neuróticos. Dichas lesiones y secuelas constituyen una discapacidad permanente total en grado alto para sus ocupaciones habituales.
Igualmente ambos vehículos sufrieron daños materiales." (sic).-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo de absolver y libremente absuelvo a Lorena de la falta de lesiones por imprudencia leve de que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Erasmo basado en infracción legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 621,3 y 4 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 8 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se sustituye el párrafo primero por el siguiente:
"Que el día 20 de agosto de 2.005 el denunciante Erasmo sufrió un accidente de circulación cuando circulaba conduciendo el vehículo ciclomotor Aprilia, matrícula G-....-GSZ , por la calle Sierra Nevada de la localidad de Benalúa de Guadix, en dicho accidente se vio implicada la denunciada Lorena , quien circulaba conduciendo el vehículo modelo Opel Astra matrícula ....-CFZ , asegurado por la cía de seguros Mapfre, por la calle Rafael Alberti, de dicha localidad, produciéndose el accidente al llegar ambos vehículos a la intersección de dichas vías, y teniendo preferencia de paso el denunciante , ya que salía por la derecha, según sentido de circulación de la denunciada."
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La modificación de hechos probados que se ha realizado no tiene otra finalidad que la de salvar un error material contenido en la sentencia impugnada, a fin de dejar claro que la prioridad en el cruce en que se produce la colisión, según determina la reglamentación vigente (art. 57,1 del Reglamento General de Circulación, RD 1428/2003, de 21 de noviembre ), correspondía al ciclomotor conducido por el denunciante, tal y como se desprende del contenido integral de la propia sentencia recurrida, en la que solo por error se dice que la prioridad correspondía al denunciado , cuando las partes de la causa son el denunciante Sr. Erasmo y la denunciada Lorena (al margen de la entidad aseguradora del vehículo de ésta).
El recurso de apelación formulado por el denunciante Erasmo contra la sentencia absolutoria que se ha dictado en la primera instancia postula la revocación de ésta y su sustitución por otra que, con una valoración de la prueba practicada en sentido divergente al de aquella, condene a la denunciada Lorena como autora de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena y responsabilidad civil a que se contrae el escrito de recurso, desglosadas en el segundo de los motivos de apelación esgrimidos.
En un primer motivo, se denuncia infringido en la sentencia el art. 621,3 y 4 del CP . Acepta el recurrente la relación de hechos probados de aquella, de la que se desprende que la colisión causante de las lesiones del denunciante se produce porque el vehículo conducido por la denunciada no respeta la prioridad de paso del ciclomotor en que viaja el denunciante en la intersección entre las calles Sierra Nevada y Rafael Alberti de la localidad de Benalúa de Guadix. En coherencia con tal relato de hechos probados, estima fluir de aquellos con claridad la calificación de la conducta de la Sra. Lorena como imprudencia leve.
La sentencia, no obstante tal declaración de hechos probados, en su argumentación jurídica exime de responsabilidad penal a la denunciada, al analizar las declaraciones de los dos conductores, contradictorias entre sí, pues Erasmo manifiesta que el vehículo de Lorena , pese a que ésta lo vio a él, no respeta la prioridad de paso, en tanto que la denunciada manifiesta que detuvo su coche y que la moto derrapó. Ningún testigo presencia los hechos, pues el agente de policía local instructor del atestado no vio el accidente, ni oyó a los conductores. Los daños en el ciclomotor son incluso más compatibles con la versión de la denunciada, según la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
En nuestro caso, el recurso se funda en la pretensión de la sustitución de la valoración de la prueba personal llevada a cabo en la sentencia de la primera instancia por otra que arroje un resultado distinto, a saber, que el accidente se produce porque se adentra en el cruce la denunciada sin respetar la prioridad del ciclomotor, y no por derrape de éste. Dicha pretensión, a la vista de la doctrina que se ha invocado, no podrá prosperar.
Dado el carácter absolutorio de la sentencia, y el carácter accesorio de la responsabilidad civil respecto de la penal en la presente causa, huelga por ello el examen de los motivos segundo y tercero relativos a la responsabilidad civil e intereses que se reclaman por parte del denunciante. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de acciones en ese ámbito, así como del dictado de la resolución prevista en el art. 13 de la LRCSCVM , tal y como la propia sentencia establece.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Casilda Rabaneda Haro, en representación de Erasmo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
