Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 612/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 57/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 612/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100222
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 57/10-6ª
Procedimiento nº 320/08
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 612/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DOÑA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de junio de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 320/08 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CALUMNIA contra Virtudes nacida en Valle de Trapaga (Bizkaia), el 16-06-1955, hija de Gabriel y Mª Luisa y con DNI nº NUM000 , y sin que consten antecedentes penales, representada por la Procuradora Jasone Elorduy Simón y defendida por el Ltdo. José Miguel Ruiz García; como acusación particular Alejo representado por el Procurador Francisco de Borja Fernández y defendido por el Ltdo. Luis Fernando González Zarandona; no siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 07 de diciembre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguiemntes hechos: " Probado y así se declara que la acusada Virtudes , nacida en Valle de Trápaga (Bizkaia) el 16-06-1955, mayor de edad, con DNI NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, en escrito de fecha 21 de Junio de 2007 dirigido a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Bizkaia, manifestó, con ánimo de atentar contra su honor y con conocimiento de que no era cierto, que el escrito enviado por su ex-marido Alejo a la entidad Bankinter solicitando modificaciones de cuentas y domiciliaciones, a pesar de estar firmado por ambos esposos, su firma, (la de la acusada), fué realizada por su esposo, no coincidiendo con la suya real.
El perjudicado Alejo reclama por éstos hechos. "
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que debo condenar y condeno a Virtudes como autora responsable de un delito de calumnia a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago así como al abono de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Virtudes en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
ÚNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida, añadiendo que Dª Virtudes ha reconocido ante la autoridad judicial la falsedad de su imputación y se ha retractado de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente como motivos de impugnación: 1º- no consta el empleo de publicidad tal como viene establecido en el artículo 211 CP , el cual no resulta de aplicación, por lo que la pena de aplicación será la señalada en el artículo 206 inciso final; 2º- la recurrente tanto en la declaración que prestó como imputada como en la que prestó en el juicio oral ha reconocido los hechos y se retracta de los mismos por lo que procede al aplicación del artículo 214 CP ; 3º- concurre las atenuantes de eximente incompleta de estado de necesidad del artículo 21.1 en relación con el aertículo 20.5 CP y/o atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP .
SEGUNDO.- Procede desestimar el primer motivo de impugnación toda vez que la sentencia recurrida no ha aplicado lo dispuesto en el artículo 211 CP sino que considera los hechos probados como constitutivos de un delito de calumnia previsto y penado en los artículos 205 y 206 CP e impone la mínima pena de multa prevista en el segundo de los artículos.
En relación con la alegación de que procede la aplicación del artículo 214 CP , precepto este que establece que si el acusado de calumnia reconoce ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retracta de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado, ha de señalarse que, tal como se manifiesta en el escrito de interposión del recurso de apelación, la recurrente en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción manifestó que reconocía que la firma correspondiente a Virtudes en el documento de autos la había realizado ella y no el Sr. Alejo , manifestación que ratificó en el acto del juicio oral y que supone la retractación de su manifestación que la citada firma la había hecho su marido y no ella, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el citado precepto y procede rebajar la pena en un grado, debiéndose imponer la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros.
Por último, las alegaciones que realiza la parte recurrente para justificar la concurrencia de las atenuantes, eximente incompleta de estado de necesidad y/o de arrebato u obcecación, en modo alguno desvirtúan los razonamientos que se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida para no apreciar dichas circunstancias atenuantes, siendo así que, a mayor abundamiento, no se aprecia necesidad alguna de hacer la falsa imputación para que no le fuera revocado el beneficio de justicia gratuita pues lo decisivo era la imposibilidad de disponer por si sola de los bienes lo que ninguna relación tenía con la falsa imputación que efectuó, y en relación con la atenuante relativa la estado pasional basta con decir que la concurrencia de dicha circunstancia resulta incompatible con el hecho de redactar un documento en el que se efectuaban diversas alegaciones ademas de la constitutiva de delito, para cuya confección y presentación había un plazo de 15 días, y que fue presentado tres días después de su confección, todo lo cual supone una actuación reflexiva y realizada con frialdad de ánimo.
En consecuencia, procede estimar parciarmente el recurso de apelación y declarar como hecho probado que la recurrente ha reconocido ante la autoridad judicial la falsedad de su imputación y se ha retractado de la misma, que procede imponer la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y que se confirma la sentencia en el resto de sus pronumciamientos.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Jasone Elorduy en nombre y representación procesal de Dª Virtudes contra la sentencia de fecha 7-12-2009 dictada en el procedimiento abreviado 320/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao , acordamos que procede condenar a Virtudes a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
