Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 612/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 455/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 612/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0009718
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000455/2012 -E
Procedimiento Abreviado - 000578/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de violencia sobre la mujer nº 2 de Valencia
Procedimiento: Diligencias Urgentes 234/11
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D. FRANCISCO CEACERO LORITE
SENTENCIA Nº 000612/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª. REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 2 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 578/2.011, que a su vez dimana de Diligencias Urgentes nº 234/2.011, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Gandia, por delito de amenazas en el ámbito familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Imanol , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Isabel Serna Nieva y bajo la dirección letrada de D. Ramón Furió Rubio, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Ceacero Lorite, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
Imanol Titular del Nº Ordinal de Informática NUM000 , con NIE número NUM001 , titular del pasaporte argentino número NUM002 , nacido en Mendoza (Argentina) el día NUM003 de 1974 hijo de Carlos y Marta, con domicilio en CALLE000 NUM004 - NUM005 de Valencia, y María Luisa el día 23 de diciembre de 2011 eran pareja sentimental, y tenían el domicilio común sito en la CALLE000 NUM004 - NUM005 de Valencia.
Sobre las 22:00 horas, cuando ambos se encontraban en el referido domicilio, se produjo una discusión entre ellos, en le transcurso de la cual Imanol tira a María Luisa encima de la cama, le tapa la boca, la coge del cuello y le coloca en la cabeza una pistola semiautomática Smit & Wesson modelo 659 con nº de serie NUM006 , de color gris con cachas blancas de 9 mm. parabellum, con su correspondiente cargador y ocho cartuchos en su interior, diciéndole que la iba a matar.
Los agentes de la Policía Nacional con numero de carne profesional NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 acudieron al referido domicilio y cuando le estaban informando de que su pareja le había puesto una denuncia y lo iban a detener por un delito de maltrato en el ámbito familiar, este hizo un movimiento hacía el sofá que tenía a su derecha, y cuando los agentes oyeron un chasquido metálico se abalanzaron sobre el y lo redujeron.
Consecuencia de los hechos María Luisa sufrió lesiones de leve entidad consistentes en equimosis cervical y nasal, más dolor muscular. Estado emocional de miedo y ansiedad.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Imanol Titular del Nº Ordinal de Informática NUM000 , con NIE número NUM001 , titular del pasaporte argentino número NUM002 , nacido en Mendoza (Argentina) el día NUM003 de 1974 hijo de Carlos y Marta, con domicilio en la CALLE001 nº NUM011 pta NUM012 de Valencia COMO AUTOR DE UN DELITO AMENAZAS NO CONDICIONALES previsto y penado en el artículo arts. 169. 2º) del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal A LA PENA DE VEINTE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La prohibición de aproxime a María Luisa a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y la prohibición de establecerse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , la indicada pena privativa de libertad, se sustituye por la EXPULSIÓN DEL ACUSADO DEL TERRITORIO ESPAÑOL durante el plazo de 5 años.
Más las costas procesales causadas.
Se mantiene la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia por auto de fecha 24 de diciembre de 2011 hasta que sea firme la presente resolución momento en el cual quedan sin efecto.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por Imanol , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 17 de diciembre de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
No se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos, que quedan redactados d ela forma siguiente:
' Imanol Titular del Nº Ordinal de Informática NUM000 , con NIE número NUM001 , titular del pasaporte argentino número NUM002 , nacido en Mendoza (Argentina) el día NUM003 de 1974 hijo de Carlos y Marta, con domicilio en CALLE000 NUM004 - NUM005 de Valencia, y María Luisa el día 23 de diciembre de 2011 eran pareja sentimental, y tenían el domicilio común sito en la CALLE000 NUM004 - NUM005 de Valencia.
Sobre las 22:00 horas, cuando ambos se encontraban en el referido domicilio, se produjo una discusión entre ellos, en le transcurso de la cual, no queda acreditado que Imanol tirara a María Luisa encima de la cama, le tapara la boca, la cogiera del cuello y le colocara en la cabeza una pistola semiautomática Smit & Wesson modelo 659 con nº de serie NUM006 , de color gris con cachas blancas de 9 mm. parabellum, con su correspondiente cargador y ocho cartuchos en su interior, diciéndole que la iba a matar.
Los agentes de la Policía Nacional con numero de carne profesional NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 acudieron al referido domicilio y cuando le estaban informando de que su pareja le había puesto una denuncia y lo iban a detener por un delito de maltrato en el ámbito familiar, este hizo un movimiento hacía el sofá que tenía a su derecha, y cuando los agentes oyeron un chasquido metálico se abalanzaron sobre el y lo redujeron.
Tampoco queda acreditado que como consecuencia de los hechos denunciados, María Luisa sufriera lesiones de leve entidad consistentes en equimosis cervical y nasal, más dolor muscular. Estado emocional de miedo y ansiedad.'
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante es la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.)
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
La sentencia, ante la imposibilidad de valorar el testimonio de la lesionada que se negó a declarar, funda la convicción condenatoria sobre la base del testimonio de los agentes de policía y de la existencia del parte de lesiones e informe de sanidad del Médico Forense.
Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 131/1997 de 15 de julio , señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos ( SS.T.C. 217/1989 ; 303/1993 ; 791/1994 ; y 35/1995 y SS.T.S. de 2 de diciembre de 1998 , 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000 ).
En principio y como afirma la citada STS 27 de febrero de 2007 , la presunción de inocencia puede resultar enervada por la declaración de testigos de referencia. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma Ley en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta posibilidad ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo, aunque con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste. Pues como dicen las STS 26- 3-1999 y 21-5-2001 .
La prueba de testigos de referencia tiene una característica particular, en cuanto no ha existido oportunidad de practicar la contradicción sobre el autor original de la manifestación objeto de la prueba, ni tampoco respecto a él, ha existido inmediación subjetiva. Por ello, a pesar de que no existan reglas tasadas de valoración de la prueba testifical de referencia, la citada doctrina jurisprudencial entiende que una sentencia condenatoria no puede estar basada únicamente en la declaración de un testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de dicha prueba resulte corroborado por el de otra prueba directa, aunque la naturaleza de ésta última no sea testifical, o el de varias pruebas indiciarias.
Volcando lo dicho precedentemente, en el presente caso se cuenta con el testimonio de los agentes de policía. Como testigos directos observando rojeces en el cuello, y como testigos de referencia escucharon el relato de la citada que les contó que ese menoscabo se lo había ocasionado su pareja al tirarla sobre la cama y cogerla del cuello mientras la amenazaba con una pistola. Pero la realidad de esa versión no se puede sostener sólo a través de ese testimonio referencias y más cuando no hay el menor dato corroborador que lo avale. La intervención de los agentes se realiza después de producirse la supuesta agresión. Las rojeces que observan los agentes pueden tener un origen variado y distinto al defendido por la acusación, siendo factible otras explicaciones alternativas, por lo que no se pude sostener con el grado de certeza que exige el derecho penal que fueran causadas por el acusado.
En definitiva la prueba de cargo, constituida por testimonios de referencia sin corroboraciones externas que los refuercen, así como la existencia de explicaciones alternativas a las rojeces que presentaba la mujer, no es suficiente para demostrar la realidad de los hechos objeto de acusación más allá de toda duda razonable, lo que determina la estimación del motivo y la absolución del acusado del delito por el que venía condenado, dado que no se ha logrado destruir el derecho a la presunción de inocencia que le ampara.
En todo caso podria haber sido suficiente el testimonio de referencia para acreditar la existencia de un delito de maltrato familiar, corroborado por la existencia de parte de lesiones e informa del Medico forense, habiendo sido observadas dichas lesiones por los agentes y teniendo en cuenta que el acusado no habla de la existencia de terceras personas, pero no han sido objeto de acusación.
Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación pide la deducción de testimonio por la existencia d eun presunto delito de tenencia ilicita de armas, petición que, al parecer no ha sido atendida, procede acordarla.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
ESTIMAR el recurso formulado por Imanol contra las sentencia de fecha 2 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de amenazas, con el nº 534/2.011, antes Diligencias Urgentes 234/2.011, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 455/2.012, Revocando, la citada resolución, en todas sus partes, Absolviendoal acusado del delito de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efectos las medidas cautelares acordadas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda deducir testimonio de particulares por un presunto delito de tenencia ilicita de armas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
