Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 612/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 309/2013 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 612/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100701


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN RP 309/13

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Oral 457/10

SENTENCIA Nº 612/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 457/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito continuado de robo con fuerza, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Rubén representado por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez, y siendo apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de febrero de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que el acusado Rubén entre las 22.30 horas del día 14 de septiembre de 2009 y las 5 horas del día 15 de septiembre de 2009 con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en compañía de Fouad El Ghazi (que ya ha sido objeto de enjuiciamiento por estos hechos), se dirigió primero al vehículo Seat Toledo matrícula ....FFF propiedad de Alfredo que se encontraba estacionado y cerrado en la calle Lima de Fuenlabrada y tras fracturar la luna trasera se apoderó de unas gafas graduadas, un teléfono móvil y una funda porta CDs, efectos propiedad de Evaristo , que fueron recuperados y entregados a su titular que no reclama por los daños del vehículo. Igualmente y con el mismo propósito se dirigió al vehículo marca Volvo 460 matrícula W-....-EV propiedad de Modesto que se encontraba estacionado y cerrado en la calle Mónaco de Fuenlabrada y tras fracturar la luna trasera se apoderó de una cartera de piel, una cámara de fotos, un radio Cd, una funda de cámara de fotos y un destornillador, una linterna y unas gafas de sol, siendo recuperados la cartera de piel, una cámara de fotos, un radio Cd, una funda de cámara de fotos y un destornillador que se entregaron a su propietario, causando daños tasados en la cantidad de 856,93 euros. El procedimiento ha estado paralizado desde el 15 de septiembre de 2010 fecha de recepción a esta juzgado a la espera de turno para señalar, hasta el 10 de septiembre de 2012 fecha de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral sin causa imputable al acusado.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rubén como autor responsable de un delito de robo con fuerza concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y dos meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Modesto en la cantidad de 856,93 euros por los daños causados más la cantidad que se determine en ejecución por los efectos sustraídos y no recuperados (linterna y gafas de sol) ...'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rubén representado por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez, que fue admitido en ambos efectos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de julio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega que no hay prueba de cargo de la comisión de un delito, que lo único que habría sería una falta de hurto; y, subsidiariamente, que la pena a imponer en el caso de mantenerse la calificación como delito, debe ser la de un año y un día de prisión.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La prueba en que se basa la Sentencia de instancia es la denominada indirecta o indiciaria.

La Sentencia nº 1485/2002 de 21 de septiembre de 2002 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recoge que 'La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7 Oct. 1986 , 28/92 de 10.1 , 468/93 de 6.3 , 1239/93 de 31.5 , 1698/94 de 4.10 , 554/95 de 19.4 , 1051/95 de 18.10 , 1/1996 de 19.1 , 474/96 de 21.5 , 41/97 de 21.1 , 132/97 de 8.2 , 563/97 de 25.4 , 835/97 de 11.6 , 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.'

Examinado el Juicio, no se aprecia error en la Sentencia recurrida que contiene una inferencia lógica de una serie de indicios completamente probados.

La inferencia que hace el Sr Juez de instancia debidamente motivada y basada en actividad probatoria válidamente practicada, es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.

De las declaraciones que constan haberse realizado en el Plenario por los Policías Nacionales con nº NUM000 y NUM001 y el perjudicado Evaristo , además de tasación de daños, se deduce: la reacción de acelerar el vehículo donde iba el recurrente al ver la presencia policial unido a los efectos intervenidos en dicho vehículo y el reconocimiento como de su propiedad de los mismos por sus dueños, los cuales además indicaron que los vehículos donde se sustrajeron los habían dejado cerrados, diciendo en el caso de un perjudicado que rompieron un cristal del vehículo, lo que constituye prueba de cargo, que ha sido debidamente motivada, con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Las referidas declaraciones han sido valoradas desde la inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo por el Sr Juez a quo.

La calificación como delito es acertada, pues el medio comisivo empleado para acceder a los vehículos, a la vista de que los vehículos los habían dejado cerrados sus respectivos dueños, lo declarado por el citado perjudicado Evaristo sobre que rompieron uno de los cristales del vehículo y tasación de daños obrante en las actuaciones.

Con relación a la pena impuesta, no cabe acceder a la pena solicitada en el recurso, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , hay que aplicar la pena correspondiente al delito de robo con fuerza en las cosas consumado en su mitad superior, por lo que no puede imponerse la solicitada de un año y un día. En la Sentencia de instancia se ha tenido en cuenta la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Consideramos proporcionada la pena impuesta. dado que no es la primera vez que incurre en delito, que se trata de infracción penal consumada y los daños causados.

En consecuencia con todo lo argumentado, no resulta justificado modificar la Sentencia recurrida.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de apelación interpuesto por Rubén representado por el Procurador D. Alfonso Mª Rodríguez contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio Oral nº 457/10 , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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