Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 612/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 205/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 612/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00612/2013
Rollo de Apelación nº 205/13
Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares
PA nº 680/09
SENTENCIA Nº 612/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 29 de abril de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 680/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Carolina , con adhesión del Ministerio Fiscal, apelado Anton y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud del atestado instruido por la Guardia Civil de Mejorada del Campo, como consecuencia de la denuncia presentada por Dña. Carolina , en la que se hacía constar que, sobre las 04.00 horas del día 18 de julio de 2008, llegó al domicilio familiar su pareja, D. Anton , y tras reprocharle él que ella lo hubiera llamado por teléfono, se abalanzó sobre ella, propinándole patadas por todo el cuerpo y puñetazos en la cabeza, golpeándole el oído con la mano abierta.
Que practicadas las diligencias que obran en las actuaciones se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares auto de fecha de 10 de septiembre de 2009 por el que se acordaba la apertura del juicio oral contra D. Anton por un delito de maltrato en el ámbito familiar.
Celebrado el acto de juicio oral en el día de la fecha, de las pruebas practicadas en el acto de la vista no ha quedado acreditada la comisión por parte del acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputa por el Ministerio Fiscal'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Anton por el delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputa por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas devengadas'.
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Carolina , con adhesión del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 205/13, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Propugnando en primer lugar la nulidad de la resolución recurrida, se aduce por la parte apelante falta de motivación en la sentencia apelada, alegato que no puede prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que : 'Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad ,sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que ' La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una"motivación"completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. '
Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que: 'la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2 ; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 139/2000, de 29 May., FJ 4 ; 221/2001, de 31 Oct ., FJ 6). '
Finalmente, establece la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 que 'nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). '
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el Tribunal ha de concluir, como ya se ha enunciado, con que no nos encontramos ante una falta de motivación, pues de la lectura de la sentencia combatida se infiere con toda claridad cuáles son las razones que conducen a la juzgadora de instancia a estimar que la declaración de la víctima , a la que se procedió a dar lectura, al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por encontrarse la misma en paradero desconocido, no puede considerarse suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.
La juzgadora de instancia argumenta debidamente las razones que la conducen a la referida conclusión, razones que serán examinadas en el Fundamento Jurídico siguiente, y que ha de estimarse responden debidamente a las exigencias jurisprudenciales anteriormente señaladas y ello aunque no coincidan con los intereses de los recurrentes .
SEGUNDO:Invoca asimismo la apelante, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.
Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez 'a quo.'
Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.
Así ,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) '
Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente (con adhesión del Ministerio Fiscal) aduce en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de la declaración de la víctima, a la que se dio lectura en el acto del juicio oral por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de las acusaciones recurrentes pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez 'a quo', como pretende los apelantes, ya que en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .
Nos encontramos en este caso con que la magistrada de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en considerar insuficiente la lectura de la declaración de la víctima para incriminar al acusado, conclusión que basa la juzgadora en la detección de contradicciones entre las manifestaciones realizadas por la hoy recurrente ante la Comisaría de policía de Coslada y las efectuadas ante el juzgado instructor, en relación con las partes de su cuerpo en que sufrió los golpes al decir en Comisaría que fue golpeada por todo el cuerpo con patadas y puñetazos en la cabeza y recibiendo un fuerte golpe en el oído con la mano abierta, mientras que relató ante el juzgado haber sufrido golpes en los oídos y patadas en los pies, no indicando, a diferencia del acusado al existencia de testigos, señalando, además, la juzgadora que ,mientras que la perjudicada dijo haber recibido patadas en los pies, no se apreciaron lesiones en dicha parte de su cuerpo, detectándose, sin embargo, en el hombro y antebrazo, donde no refirió ante el juzgado haber sido golpeada, y tratándose ,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebe eminentemente personal que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.
TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Carolina , con adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., dejando sin efecto las medidas cautelares que pudieran encontrarse vigentes y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

