Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 612/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 405/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 612/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100871


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RP 405/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

P. A. 372/11

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 612/2013

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 372/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad vial contra el acusado D. Juan Pedro venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21Ž30 horas del día 19 de febrero de 2011, el acusado Juan Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, circulaba por la Plaza de Puerta Cerrada de Madrid, con la furgoneta Renault Express, matrícula X-....-XL , después de haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que lo hacía de manera lenta y haciendo 'eses', teniendo un neumático reventado, siendo requerido por Agentes de la Policía Local a someterse a las pruebas de detección alcohólica, ya que presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento, se tambalea al andar, habla titubeante e interrumpida, a lo que se negó, a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su negativa'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Condeno al acusado Juan Pedro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez en el delito de Negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y un delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCION ALCOHOLICA, ya definidos, a la pena, por el primero, de cuarenta días de Trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de quince meses y por el segundo, la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que el procedimiento ha estado paralizado desde el 18 de septiembre de 2012 fecha en la que se recibieron las actuaciones en esta sección para resolver el recurso de apelación hasta el 20 de noviembre de 2012 en que se señaló la correspondiente deliberación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se invocan por el apelante como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador e infracción del ordenamiento jurídico.

Alega el recurrente, en primer lugar, que no ha quedado suficientemente acreditado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni que el acusado se negara a realizar las pruebas de detección de alcoholemia.

Debe recordarse que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim . Por tanto este tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 29 Abr. 2008 del Tribunal Supremo que señala 'De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia...Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

En los casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal es muy importante, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo el Juzgador de Instancia el que dispone de esos conocimientos.

Por otro lado, es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite a este Tribunal a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, y testigos, pero no se puede equiparar la inmediación por parte del Juez con la mera visualización y audición de las mismas. Por ello, la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y solo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

Trasladada tal doctrina al presente supuesto, y a la vista de las actuaciones y de la sesión del Juicio Oral, grabada en soporte digital, y de la sentencia dictada, se constata que no se produce inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. Así, consta el testimonio de los Policías actuantes , quienes ratificaron en el juicio oral con rotundidad los síntomas que presentaba el acusado, coincidiendo todos al afirmar que el acusado presentaba claros síntomas de alcoholemia, que incluso se cayó al bajarse del vehículo y en cuanto a la negativa a las pruebas de alcoholemia, los agentes nº NUM000 y NUM001 también manifiestan que el acusado se negó en todo momento a hacer la prueba, que no quería ni acercarse a la boquilla del aparato y que no les dio explicaciones, añadiendo el último agente, que el acusado no podía ni hablar. También coinciden los testigos al afirmar que el acusado no alegó ningún motivo, manifestando el agente NUM000 que no les dijo que no podía soplar por problemas con los dientes, pues en ese caso se le podía haber hecho analítica.

Por otro lado, se practicaron en el juicio oral la prueba pericial del Doctor Faustino y de la médico forense, resultando más verosímil a la Juzgadora la pericial llevada a cabo por esta última al considerarla más objetiva que la del perito de parte. Pues bien, la médico forense manifestó que la enfermedad bucal del acusado no le impedía la práctica de la prueba por los motivos que expuso y que se recogen en la sentencia, por lo que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente de sustituir el criterio imparcial de la juzgadora, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Se viene a alegar en el recurso que es incompatible jurídicamente la condena simultánea por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal y un delito de desobediencia del art. 383 de dicho Código , al tratarse de un supuesto de concurso de leyes.

Este motivo que debe ser igualmente desestimado.

El concurso de leyes se da cuando una misma acción u omisión está comprendida en dos o más tipos delictivos, de forma que tal acción u omisión es susceptible, en principio, de ser calificada con arreglo a dos o más preceptos penales. Estando legalmente prevista la resolución de tal concurso en el art. 8 del Código Penal , en el que se contienen reglas para determinar en cada caso el precepto en el que deba subsumirse la conducta enjuiciada.

Los arts. 379 y 383 del Código Penal tipifican conductas distintas. Así, en el art. 379 castiga la conducta consistente en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; mientras que en el art. 383 tipifica la conducta consistente en la negativa de un conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de hechos que pudieran constituir un delito del citado art. 379.

En las conductas por las que en la sentencia recurrida se ha condenado al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal y un delito de desobediencia del art. 383 del citado Código no puede apreciarse la existencia de un concurso de leyes, sino que se trata, por el contrario, de un claro supuesto de concurso real de delitos, tipo de concurso que surge cuando existen varias acciones u omisiones constituyendo cada una de ellas un delito distinto.

La Junta de Magistrados de Madrid entiende que se trata de bienes jurídicos distintos y es por lo que es posible la condena por ambos delitos.

Por tanto, la condena al acusado por ambos delitos es totalmente ajustada a Derecho.

TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado paralizadas las actuaciones en esta sección desde el 18 de septiembre de 2012, fecha en la que se recibieron para resolver el recurso de apelación hasta el 20 de noviembre de 2012 en que se señaló la correspondiente deliberación.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 3 Mayo 2010 señala: La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional , -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

En consecuencia, y por aplicación del art. 66.1 al concurrir una atenuante en el delito contra la seguridad vial del art. 279.2 se impone la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la Comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, al concurrir dos atenuantes se aplica la pena inferior en un grado imponiéndole la pena de tres meses de prisión y seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel en representación de D Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 27 de Madrid con fecha 8 de junio de 2012 en el J.O 372/11 del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Se impone al acusado por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 la pena de treinta y un día de trabajos en beneficio de la Comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, concurriendo la atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas la pena de tres meses de prisión y seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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