Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 612/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1244/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 612/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100617

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11958

Núm. Roj: SAP M 11958/2014


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC AMCL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022892
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1244/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1244/14
Juzgado Penal nº 23 de Madrid
Juicio Oral n.º 471/12
SENTENCIA Nº 612/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D MIGUEL HIDALGO ABIA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil catorce
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 471/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido
por delito de lesiones , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Mauricio representado por el
Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y asistido por el Abogado D. M. Vergara Medina , y siendo
apelado el Ministerio Fiscal ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO
BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de junio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 23:30 horas del día 29 de marzo de 2012 el acusado, Mauricio , ya reseñado, en la calle Morales de Madrid, se dirigió a la persona de Rubén , quien espera a que un vehículo estacionado en segunda fila le permitiera la salida del suyo. El acusado, inmediatamente después de increparle por estar orinando frente al que dijo ser su vehículo, dio un fuerte puñetazo al Sr. Rubén que le hizo desplomarse, cayendo al suelo y perdiendo el sentido.

Al ser asistido el mismo presentaba un hematoma subdural fronto-temporal derecho y fractura de la base del cráneo, precisando para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura inmovilización, analgésicos y antiinflamatorios. Sanó en 30 días de curación, siendo 18 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 6 de estos últimos de asistencia hospitalaria. Como secuela le ha quedado un perjuicio estético ligero.

El perjudicado no reclama indemnización por las lesiones'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de un delito de lesiones del art. 147 1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del arts 21 1º en relación con el 20 1º del Código Penal : A la pena de 4 meses y 15 días de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento médico ambulatorio, en centro sanitario público o privado adecuado a sus enfermedades, durante un plazo de 3 años.

Dicha medida podrá sustituirse durante la fase de ejecución en caso de demostrada insuficiencia del tratamiento ambulatorio, por el internamiento en régimen cerrado, sin que la sumisión total a ambas medidas pueda prolongarse más allá de los citados 3 años, ni el internamiento en régimen cerrado más allá de 1 año y 6 meses. '.

Al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mauricio representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y asistido por el Abogado D. M. Vergara Medina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se forma el correspondiente rollo de apelación , se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y , subsidiariamente ,que es imprescindible la práctica de dictamen pericial médico- forense psiquiátrico, pues puede haber concurrido una eximente completa .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .' Con relación al derecho a la presunción de inocencia ,el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 ).. '.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Examinado el Juicio, no se aprecia error probatorio en la Sentencia que se recurre que justifique su modificación en esta alzada.

La apreciación probatoria realizada por el Sr Juez a quo se ha basado en actividad probatoria válidamente practicada , valorada la personal desde la inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo , y conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.

Apreciamos que la persona ahora recurrente es detenida previo aviso de lo sucedido; siendo ésta la que declara en el Juzgado de Instrucción , previamente informado de sus derechos y asistido de Letrado , que estuvo orinando una persona en su vehículo , que esta persona se desploma y que el declarante le tocó en el pecho; el segundo testigo se refiere a que vió un golpe brutal , tremendo con la mano en la cabeza, lo que se compadece con la ubicación y las lesiones sufridas por la víctima Rubén , y explica que éste se quedara inconsciente y no recuerde lo sucedido ; compadeciéndose lo visto por el citado testigo con lo que vió el tercer testigo funcionario policial en el sentido de cómo una persona cae al suelo y lo que oye decir a la otra persona acerca de que esto te pasa por mear en mi coche, y ve cómo se mete en un vehículo y da aviso a través de la sala.

En cuanto a la denegación de la práctica de la pericial psiquiátrica, no consideramos justificado modificar en esta alzada la decisión adoptada en la instancia, y ello a la vista de que obra al folio 65 de las actuaciones que el ahora recurrente no desea ser explorado , no apreciándose que se encuentre en fase de 'brote activo', lo que es ratificado en el Plenario por la Médico-forense; además de haberse apreciado en la Sentencia recurrida una eximente incompleta de alteración psíquica que es compatible con el Informe Médico -forense aportado elaborado por el Doctor Alonso en el sentido de que las capacidades cognoscitivas y volitivas se encuentran gravemente comprometidas .

En consecuencia con todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en el recurso la decisión que se recurre, procede confirmarla, desestimando aquél.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mauricio representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y asistido por el Abogado D. M. Vergara Medina ,contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº: 471 /12 , la cual se confirma . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR. MAGISTRADO que la dictó. Doy fé.

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