Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 612/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 735/2014 de 25 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 612/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100590
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010755
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 735/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 38/2013
Apelante: Dª Elisa
Procurador: Dª MARÍA IRENE ARNÉS BUENO
Letrado: D. TOMÁS MARTÍN PÉREZ
Apelado: D. Urbano y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN
Letrado: D. FRANCISCO ESTEBAN MUÑOZ VILLAJOS
Ilmas. Sras. Magistradas:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
SENTENCIA Nº 612/2014
En Madrid, a 25 de septiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 38/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de maltrato familiar contra D. Urbano , representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO ESTEBAN MUÑOZ VILLAJOS.
Ha ejercido la Acusación Particular Dª Elisa , representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN y defendida por el Letrado D. TOMÁS MARTÍN PÉREZ.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 22 de septiembre de 2012, el acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo con su pareja, Elisa , con la que convivía y tenía un hijo, celebrando su cumpleaños en un bar llamado La Noche de Moscú. Se fueron cuando el local iba a cerrar y, como Elisa había bebido mucho, el acusado la agarró del brazo para que no cayera al suelo, saliendo del establecimiento, no acreditándose más hechos.'
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Urbano del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por Auto de 25 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elisa , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Urbano y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Irene Arnés Bueno, actuando en nombre y representación de Elisa , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 38/2013 con fecha 7 de febrero de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, pues en la sentencia se señalaba que la única prueba incriminatoria era la declaración de la propia víctima, entendiendo que la misma es suficiente por sí sola, ya que la denunciante fue coherente, tanto en su declaración ante la Guardia Civil como en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Colmenar Viejo, compareciendo también en el acto del juicio diferentes testigos que manifestaron que no observaron que su representada se golpease contra el cierre del local ni que escuchasen golpe alguno.
Consideraba que la declaración de su representada había revestido los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que llamaba la atención que la Juez a quo otorgase credibilidad a lo manifestado por la testigo Aurora , que manifestó lo contrario de lo que había declarado en su día en el Juzgado Instructor, faltando a la verdad.
Señalaba también que un golpe con una persiana cerrada no produce una lesión en el ojo como la objetivada en su día, presentando su representada también lesiones en ambas piernas y brazos, en pieza dental y en el ojo y cara, compatibles con haber sido golpeada por el acusado.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado por un delito de lesiones en el ámbito familiar.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, actuando en nombre y representación de Urbano , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Elisa en el Puesto de la Guardia Civil de Soto del Real (Madrid) el día 24 de septiembre de 2012, obrante a los folios 2 y siguientes, así como su declaración en sede judicial, obrante a los folios 53 y 54; el parte de lesiones obrante al folio 34, así como el informe de la Médico Forense obrante a los folios 50 a 52; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 58 y 59; la declaración de la testigo Aurora , obrante a los folios 106 a 107 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La Juez a quo basó el dictado de su sentencia absolutoria no sólo en la negativa por parte del acusado sobre los hechos objeto de la denuncia, ya que el mismo en el acto del juicio oral negó haber propinado puñetazos a su pareja, afirmando, asimismo, que la misma se encontraba en estado de embriaguez, sino también en las contradicciones en que incurrió la denunciante, Elisa .
Ésta manifestó que ese día no se encontraba borracha y que el acusado se enfadó al salir del bar y la agarró fuertemente del brazo y que, cuando ya estaban dentro del coche, le tiró del pelo y le dio puñetazos en la cara, en los brazos y en todo el cuerpo.
No obstante, en su denuncia Elisa señaló que ese día estaba en la calle con su pareja, que él quería volver a casa y ella no quería irse con él, por lo que su pareja la agarró violentamente y forcejeó con ella para llevársela a rastras, tras lo cual le dio varios puñetazos en varias partes de su cuerpo.
En sede judicial, la misma declaró que estaban tomando unas copas y él se quería ir. Entonces, la empezó a coger del brazo para llevársela, la sacó a la calle y les vieron tres personas, que quisieron intervenir y le dijeron que la dejara, así como que en el coche empezó a agredirla. También indicó que ese día habían bebido los dos.
Así pues, Elisa dio a lo largo de sus sucesivas declaraciones hasta tres versiones diferentes de los hechos, del lugar en que se produjeron y de los lugares de su cuerpo en los que la agredió el acusado, negando en el plenario que se encontrara borracha, pese a que en el Juzgado de Instrucción manifestó que ese día habían bebido los dos.
Por otra parte, la testigo Aurora , propietaria del local en el que estuvo la pareja, manifestó que no presenció ninguna discusión entre ellos, que él la cogió del brazo al salir porque ella estaba mareada por las copas que había tomado y, si no, se hubiera caído, y que al salir, ella se golpeó con un cierre de la puerta, que estaba un poco bajado. También manifestó, contrariamente a lo señalado por la denunciante, que ésta se encontraba bastante borracha y que no había presenciado, frente a lo afirmado por la denunciante en el Juzgado de Instrucción, que como ella no quería irse del bar, el acusado la agarró y se la llevó a rastras del mismo.
En definitiva, las declaraciones de la denunciante no han revestido los requisitos exigidos por la jurisprudencia, de persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, habida cuenta de que la denunciante deseaba obtener la custodia de la hija de ambos, y verosimilitud.
Pese a que existe un parte de lesiones, así como un parte expedido por la Médico Forense, ambos acreditan simplemente la existencia de lesiones en la denunciante el día 24 de septiembre de 2012, esto es, dos días después de la fecha en la cual según la denunciante habían acaecido los hechos, pero no acreditan, lógicamente, ni la forma de producción de las mismas ni la identidad del causante de las lesiones.
Por otra parte, las declaraciones de la denunciante han sido contradichas no sólo por el acusado, sino también por la testigo Aurora , que si bien presentó alguna contradicción con respecto a la declaración que efectuó en el Juzgado de Instrucción, sí coincidió en ambas declaraciones en el hecho de que la denunciante se encontraba bastante bebida y en que no presenció ningún acto de violencia por parte del acusado hacia la misma.
Debe recordarse también el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico, trámite éste que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 38/2013 con fecha 7 de febrero de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

