Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 612/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 832/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 612/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100740
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3407
Núm. Roj: SAP C 3407/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00612/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA DE LA CORUÑA.
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2007 0031352
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000832 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GÓMEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinte de noviembre de dos mil quince.
En el Recurso de apelación penal número 832/2015 derivado del Juicio Oral Número 390/2010
procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, sobre delito de apropiación indebida, entre
partes, como apelante Luis Francisco , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno, a Luis Francisco , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 249 y 252 del Código Penal , con la agravante de reincidencia las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello, con imposición al condenado de las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Luis Francisco se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida corrigiendo la fecha 4 de noviembre de 2006 que en realidad es el 2 de noviembre de 2007, quedando el relato así: ' Luis Francisco , cuyos datos constan en el encabezamiento, y que había sido condenado por sentencia firme de fecha 10 de abril de 2003 firme el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Penal Número 7 de Zaragoza por un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión, suspendiéndose la pena por dos años en fecha 25 de mayo de 2006. El día 2 de noviembre de 2007, con intención de obtener un beneficio patrimonial injusto le pidió prestado a su compañera de trabajo en el Hogar de los Hermanos Pobres Sor Eusebia Bens de la Coruña, Verónica , el vehículo de su propiedad ....YYY , valorado en 3830 euros comprometiéndose el acusado a devolvérselo al día siguiente. Que intencionadamente el acusado dejó de responder a las llamadas de Verónica , por lo que hubo de denunciar la desaparición de su vehículo, siendo recuperado por la Policía el día 12 de noviembre de 2007. Por aquellas fechas el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Luis Francisco , condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción, recurre la sentencia solicitando que su revocación y que se le absuelva del delito de apropiación indebida o, subsidiariamente, se reduzca la pena de seis meses de prisión impuesta al condenado a la pena de 3 meses de prisión o a la que resulte de aplicación en virtud de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Penal , declarando además la concurrencia de las circunstancias atenuantes con carácter muy cualificado de confesión ( art. 21.4ª CP ) y reparación del daño causado ( art. 21.5ª CP ), todo ello con declaración de oficio de las costas en ambas instancias, alegando para ello, en síntesis: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio presunción de inocencia en relación al delito de apropiación indebida; error en la valoración de la prueba por falta de apreciación de la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5ª del C. Penal , así como la confesión del art. 21.4ª del C. Penal ; error en la individualización de la pena por vulneración de lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del C. Penal .
El Ministerio fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.
SEGUNDO .- Varios son los motivos de impugnación, pero dado que se va a estimar una infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 252 del C. Penal vigente a la fecha del hecho, lo que conlleva la revocación de la sentencia para dictar un pronunciamiento absolutorio, el resto queda vacío de contenido.
El argumento principal para solicitar la absolución en el escrito apelatorio versa sobre la ausencia por parte del acusado de intención de apropiarse del vehículo por lo que no concurre el dolo que exige el tipo penal.
El delito de apropiación indebida que se aplica en la sentencia recurrida aparecía descrito en el artículo 252 del Código Penal anterior a la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, y tipificaba la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el mencionado artículo 252 sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Las conductas descritas que reflejen actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación, es decir, ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, que en nuestro ordenamiento solo está tipificado como delito societario, pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular.
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el artículo 252 del Código Penal anterior a la reforma y partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia apelada con la corrección de fecha (cuyo error resulta evidente tras el examen de las actuaciones), esta Sala concluye que no existen datos para deducir la intención del acusado de incorporar su patrimonio el vehículo propiedad de Verónica y que ésta le había dejado temporalmente; en definitiva se trata de que el acusado Luis Francisco tuvo en su poder el vehículo un total de diez días (desde el día 2 al día 12 de noviembre) y no realizó sobre él ninguna modificación que produjera error y/o confusión sobre su titularidad. Si a lo expuesto hasta aquí añadimos que la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio, ha modificado profundamente el delito de apropiación indebida que ha pasado del artículo 252 al artículo 253 que dice: '....
los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de...', haciendo desparecer el verbo 'distraer' para dejar únicamente el verbo 'apropiar', por lo que en este momento es bastante difícil encajar conductas como las enjuiciadas en este caso en el delito de apropiación indebida, procede estimar el recurso de apelación formulado para revocar la sentencia de instancia y absolver al apelante de dicho ilícito penal por el que ha sido condenado.
TERCERO .- la estimación del recurso de apelación lleva a declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 390/2010, y en consecuencia revocamos el fallo de dicha sentencia, quedando el mismo sin efecto, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Luis Francisco del delito de apropiación indebida por el que venía condenado en la sentencia recurrida; con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
