Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 612/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1098/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 612/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100619
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2628
Núm. Roj: SAP TF 2628/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001098/2015
NIG: 3803848220150011003
Resolución:Sentencia 000612/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000237/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Rodrigo Maria Del Consuelo Franco Estupiñan Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez
Apelante Visitacion Jesus Francisco Marcos Hernandez Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación número 1098/15
de la causa número 237/15 seguida por los trámites del Juicio Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de
S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Visitacion ; de la otra y como
apelado D./Dña. Rodrigo asistidos y representados por los profesionales identificados en el encabezamiento;
y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 30/07/2015 dictó sentencia en el Juicio Rápido 0000237/2015-00 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se considera terminantemente probado y así se declara expresamente, que Rodrigo ,mayor de edad DNI NUM000 y sin antecedentes penales, acogió durante un mes a Dª. Visitacion en su domicilio sito en la CALLE000 de La Laguna. Consta acreditado que el acusado el día 8 de junio del 2015, envió diversos mensajes whatsapp a Dª. Visitacion , llamándola puta, basura... e igualmente con la finalidad de amedrentarla le profirió ' te quito la vida, te juro que te quito la vida'. Sin embargo, no se ha podido acreditar que entre Dª. Visitacion y D. Rodrigo haya existido relación sentimental alguna, ni siquiera se ha acreditado que entre ellos hayan mantenido relaciones sexuales.'.?
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo , como autor responsable de una FALTA DE AMENAZAS LEVES prevista y penada en el artículo 620.2 del CP , condenándole a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP . Condenándole al pago de las costas causadas por esta infracción. He de ABSOLVER y ABSUELVO a Rodrigo , por la comisión del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que venía siendo acusado en le seno del presente procedimiento. Declarando respecto de este delito las costas de oficio. Álcense las medidas cautelares acordadas.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Visitacion que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: la acusación particular que, en su escrito de interposición del recurso pretende la revocación de la sentencia, en el sentido de dictarse un pronunciamiento de condena por el delito de amenazas. En las alegaciones del recurso, se invoca la existencia de error jurídico, por vulneración de las reglas sobre la prueba, vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y ausencia en la sentencia de una argumentación jurídicamente válida para poner en duda la versión de los hechos que presenta la testigo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de una falta de amenazas leves prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , absolviendo al mismo acusado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por el que también fue acusado.
Este pronunciamiento es recurrido por la acusación particular que, en su escrito de interposición del recurso pretende la revocación de la sentencia, en el sentido de dictarse un pronunciamiento de condena por el delito de amenazas.En las alegaciones del recurso, se invoca la existencia de error jurídico, por vulneración de las reglas sobre la prueba, vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y ausencia en la sentencia de una argumentación jurídicamente válida para poner en duda la versión de los hechos que presenta la testigo.
SEGUNDO.- En los hechos probados de la sentencia, recogidos en los antecedentes de esta resolución, se constatan actos constitutivos de un acto amenazante, pero se niega la existencia de una relación sentimental o de pareja. Sobre esta cuestión, como declara la sentencia único punto de controversia en la versión de los hechos ofrecida por las partes. No obstante, no puede decirse que la argumentación de la sentencia carezca de razonabilidad, cuando analiza las respectivas versiones de las partes y, además, el testimonio de dos testigos, que confirmarían esta explicación del acusado sobre las circunstancias de su relación con la denunciante. Además, el examen de las comunicaciones habidas, no refleja, fuera de toda duda razonable, la existencia de esta relación. En estos términos, debe desestimarse el recurso de apelación, poniéndose de manifiesto que no resulta viable la revisión de la prueba personal practicada en juicio y valorada en la sentencia con un criterio razonable.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 30 de julio de 2015 .2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta sentencia es firme.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

