Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 612/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 54/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 612/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100751
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12428
Núm. Roj: SAP B 12428/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 54/16-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 1253/15
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº 612/2016
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciséis
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 54/16 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 1253/15 de los del Juzgado de Instrucción nº
8 de Barcelona por delito leve de amenazas; siendo parte apelante Luis Angel ; y como apelado Jesús Luis .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 25 de enero de 2016, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de Multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros (en total 180 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas..'
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Luis Angel que en el suplico de su escrito solicita la anulación de la sentencia.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la defensa de Jesús Luis se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron para sentencia.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por el Sr. Jesús Luis , en la que relata que trabaja como personal de limpieza en el Institut Catalá de la Salud del distrito de Horta- Guinardó, que el Sr. Luis Angel trabaja como empleado de la limpieza; el Sr. Luis Angel tuvo varios incidentes con determinados empleados del Centro, y en el momento en que el denunciante, Sr. Jesús Luis le llamó la atención dado que había tenido conocimiento de que el Sr. Luis Angel había amenazado a un compañero suyo, y el Sr. Luis Angel le contestó que le iba a dar una paliza como se metiera en lo que no le importa.
Estos hechos no han quedado acreditados.
El día 5 de noviembre de 2015, sobre las 20:35 horas, cuando se dirigía hacia su domicilio, el Sr. Jesús Luis recibió una llamada en su teléfono móvil, en la que el Sr. Luis Angel le dijo que fuese al tanto con los pasos que daba porque le estaban siguiendo.
Fundamentos
PRIMERO : En primer lugar, pese a que en el escrito de formalización del recurso de apelación se dice que se acompaña como documento nº 1 la factura del teléfono del denunciado, lo cierto es que no se adjunta documento alguno, razón por la cual no puedo efectuar pronunciamiento acerca de la referida prueba.
En cualquier caso, el referido documento aunque se hubiera aportado y admitido carecería de relevancia para la resolución del recurso al manifestar el denunciante que la llamada la recibió desde un teléfono oculto.
En segundo lugar, en el escrito de recurso se invoca infracción del art. 24 de la CE , error en la valoración de la prueba, pero en el suplico se solicita la anulación de la sentencia recurrida y a devolución al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia.
No puedo atender a la petición de nulidad de la sentencia por cuanto aunque se diga que la prueba de la grabación fue falsa y se haga referencia a la existencia de estafa procesal, no se invoca defecto alguno de la sentencia que pudiera llevar a una resolución de esa naturaleza, por lo que considero que lo que se invoca es 'error en la valoración de la prueba' (como consta en el cuerpo del escrito) y que se solicita en la alzada una sentencia absolutoria.
SEGUNDO : El Juzgado de Instrucción dictó sentencia condenatoria para el aquí apelante por un delito leve de amenazas al declarar probado que el día 5 de noviembre de 2015 llamó por teléfono al denunciante y le dijo que fuese al tanto con los pasos que daba porque le estaba siguiendo.
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
El denunciado negó haber llamado al denunciante y como consecuencia negó haberle proferido las expresiones que se detallan en los hechos probados.
La Juez 'a quo' consideró que la versión del denunciado había quedado desvirtuada por la prueba practicada, por cuanto motivo su conclusión probatoria que la basó en la declaración del denunciante que afirmó que reconoció la voz de Luis Angel , así como en la testifical de Regina que dijo que escuchó la grabación y reconoció la voz de Luis Angel , añadiendo que se escuchó en el juicio la grabación en la que se pudo oír perfectamente al Sr. Luis Angel decirle al Sr. Jesús Luis que si se llamaba Jesús Luis y cuando éste responde que sí, le dice que vaya al tanto que le están siguiendo, que tenga cuidado con los pasos que da porque le siguen...listo.
No existe ningún elemento que permitiera concluir que la grabación aportada al juicio hubiera sido alterada de alguna manera al efecto de declararla ilícita, quedando reducida la controversia a la valoración de la prueba testifical relativa al reconocimiento de la voz del interlocutor que profiere las expresiones a Jesús Luis (conversación grabada en el teléfono móvil de éste y oída directamente desde ese terminal en el juicio).
Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y considero que la otorgada al denunciante fue razonable por cuanto su versión vino corroborada por otros elementos probatorios, como fue la testifical de Regina que afirmó que la persona que profirió las expresiones era Luis Angel y la audición de la grabación en el acto del juicio, apreciada directamente por la Juez 'a quo'.
Consecuentemente, carezco de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio y oyó y vio a los partícipes en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida.
El recurso de apelación debe ser desestimado, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona en fecha 25 de enero de 2016 en Procedimiento por Delitos Leves número 1253/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

