Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 612/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1343/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 612/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100582
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14214
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0189274
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1343/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 156/2012
S E N T E N C I A Nº612/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
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En Madrid, a 3 de noviembre de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de mayo de 2016 , siendo su relación dehechos probadoscomo sigue:'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de octubre de 2011, en la Plaza de España, de esta ciudad de Madrid, cuando los agentes de Policía Municipal n° NUM000 y NUM001 estaban realizando una intervención con un ciudadano al que iban a sancionar administrativamente, se dirigió a ellos la acusada Antonia , (con ordinal de informática n° NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales), preguntándoles 'qué coño hacían, que no eran nadie para identificar a una persona' y al ser requerida para que se identificas ella misma arremetió contra los agentes, lanzando un puñetazo hacia la agente NUM000 a quien no llegó a alcanzar. A ir a detenerla e introducirla en el vehículo policial, lejos de deponer su actitud como le pedían los funcionarios policiales, comenzó a lanzarles patadas y puñetazos alcanzando al n° NUM001 en la muñeca, a quien causó tendinitis de Quervain en mano izquierda, que sanó con primera
asistencia facultativa invirtiendo en la curación 26 días durante los que estuvo impedido para realizar sus tareas habituales, por los que formula reclamación; y a la agente n° NUM000 la alcanzó en el brazo derecho causándole contusión que sanó con una asistencia facultativa en 4 días sin impedimento para ocupaciones habituales, sin reclamar indemnización alguna por ello.
La acusada, al cometer los hechos, padeció un trastorno psicótico breve, que mermó y no anuló sus capacidades de conocimiento y voluntad de acción.
La causa ha estado paralizada entre el mes de marzo de 2012 y el mes de noviembre de 2014. .'
Siendo sufallodel tenor literal siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonia , con ordinal de informática n° NUM002 , en quien concurren las circunstancias ATENUANTE ANALÓGICA por alteración psíquica y ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autora de un DELITO DE ATENTADO, a la pena de PRISIÓN DE DOS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que EXPRESAMENTE SE SUSTITUYE por MULTA DE CUATRO MESES, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS; y como autora de DOS FALTAS DE LESIOENS, sin imposición de pena alguna, a que indemnice al agente de Policía Municipal de Madrid n° NUM001 en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (1.820 euros) por sus lesiones; así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de Dª Antonia , recurso de apelación, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 21 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 3 de noviembre de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonia se fundamenta, en primer lugar, en error de hecho en la apreciación de la prueba, y en segundo lugar, en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, finalmente se alega error en la calificación del delito. Concluye el recurrente, solicitando la estimación del recurso, y se dicte resolución por la que se absuelva a Dª Antonia del delito imputado.
El Ministerio Fiscal, intereso la desestimación del recurso, al entender que la Sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO. - El presente recurso de apelación se fundamenta, en un error en la apreciación de la prueba e inexistencia de prueba de cargo suficiente, con violación del principio de presunción de inocencia. Se alega en síntesis por el recurrente ,que no hay prueba de cargo suficiente, basando únicamente el Juzgador el fallo de la sentencia en las declaraciones vertidas por los agentes de la Policía Municipal con carne profesional nº NUM001 y NUM000 , señalando que la única prueba en contrario practicada a tales declaraciones, en el juicio oral fue el interrogatorio de la acusada, sin embargo entiende el apelante, que el testimonio de D. Jesus Miguel , único testigo presente, y con el que se inició la intervención policial, solo se considera válida en cuanto favorece la versión de los policías denunciantes, concluyendo que tal versión debe ser tenida en cuenta en su totalidad, corroborando la versión dada por la acusada, que mantuvo que no agredió a los agentes.
En cuanto al interés que según la sentencia desvirtúa la declaración de la acusada, que según la sentencia tenía un interés personal y directo, muy importante en el resultado del juicio para obtener su absolución y sin embargo para apreciar la declaración de los policías locales, se entienda que no se aprecia interés personal en el resultado de la sentencia, el recurrente señala que si existía dicho interés en el funcionario con carne profesional nº NUM001 , que solicitaba una indemnización por las lesiones sufridas y además existe en autos una denuncia presentada por la acusada contra los dos agentes, por trato vejatorio.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, no se observan los errores denunciados, ya que el Juez a quo, valora los testimonios de la acusada, los a gentes intervinientes y el testimonio del testigo, y concluye a cuales otorga mayor credibilidad, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúe la mencionada valoración, sin olvidar los partes médicos obrantes en las actuaciones sobre las lesiones sufridas por los agentes en el incidente, y sin que se pueda valorar la denuncia supuestamente presentada por la acusada contra los funcionarios policiales de fecha 4 de abril de 2012, por ser un elemento nuevo que se introduce con ocasión de la presentación del recurso y que no ha podido ser valorada por el Juez de Instancia, teniendo que recordar la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'
En cuanto al segundo motivo alegado por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.
No pudiendo prosperar los dos primeros motivos, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia procede examinar el tercero de los alegados por el recurrente ,error en la calificación de los hechos.
La acusada es condenada en la Resolución que impugna como autora de un delito de atentado, sin que nada pueda oponerse a la argumentación contenida en la Sentencia recurrida, que, tras estudiar los requisitos del delito imputado, conforme a la doctrina jurisprudencial del T.S. que recoge como elementos configuradores del delito de atentado, señala que 'Todos ellos concurrían en nuestro supuesto.Los agentes realizaban su tarea profesional, sin sobreactuación alguna por su parte; la acusada conocía su condición de tales y de hecho les increpa y descalifica su actuación cuando ni siquiera se dirigían ni intervenían con ella, persiste en su actitud de desobedecer sus órdenes negándose a ser inidentificada cuando posteriormente y por su conducta así se lo piden, y finalmente lanza un puñetazo a uno de los funcionarios policiales que no llega a alcanzarle, para finalmente y cuanto le comunican que por tal motivo le van a trasladar a Comisaría continuar propinando patadas y puñetazos que llegaron a alcanzarles'
En cuanto a la distinción entre el delito de atentado y el de resistencia, cabe recordar la sentencia del T.S. de 6 de junio de 2003 .
'La sentencia recurrida parte de una interpretación incorrecta de la doctrina de esta sala. Es cierto que hay sentencias nuestras que vienen sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente. Tal doctrina viene expresada en las resoluciones que cita la sentencia recurrida: las de 3.10.96 , 11.3.97 y 21.4.99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la de 1999.
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.
En el presente caso, tal y como se describe en los hechos probados, antes de que los agentes fueran a detenerla y comenzar a lanzarles patadas y puñetazos y alcanzar al nº NUM001 en la muñeca, causándole una tendinitis de quervain en mano izquierda, se le requirió para que se identificara, momento en que arremetió contra los agentes, lanzando un puñetazo hacía la agente NUM000 a quien no llegó a alcanzar, no existe por tanto el error en la calificación del delito que se denuncia.
Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido del acusado, sin que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia ni error en la calificación del delito.
TERCERO. - Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto el Procurador de los Tribunales D. D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de Dª Antonia , declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2016 , en la causa citada al margen. CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Confirmando íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

