Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 612/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1427/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 612/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100566
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PENAL 1427/2016
P.A. 414/2014 J. Penal num. 1 de Gandía
P.A. 4/2014 J. Instrucción num. 2 de Gandía
SENTENCIA 612/16
Señores:
Presidente
Dª . M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª . Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 257/2016, de fecha 3-6-2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Gandía, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 414/2016, por delito de coacciones.
Han sido partes en el recurso, como apelante,D. Teodosio , representado por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía y dirigido por el Letrado D. Francisco José Barreres Melo y, como apelados, elMINISTERIO FISCAL,representado por D. R. Ibáñez Sanz; yD. Luis Angel ,representado por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistido del Letrado D. Bernardo Llobregat Boquera.
Es Ponente la Magistrada Dª .Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'El acusado Teodosio mayor de edad y sin antecedentes penales actuando en nombre de la mercantil Xeraco Habita S.L., convino mediante escritura de fecha 4 de febrero de 1998, la venta a Luis Angel y su esposa, que lo adquirieron una noventava parte indivisa de un local situado en la primera planta del complejo residencial DIRECCION000 situado en la AVENIDA000 Mora , esquina con CALLE000 y AVENIDA001 de la PLAYA000 , local que según el contenido de dicha escritura debía destinarse a uso social.
El citado local social fué utilizado por Luis Angel y sus familiares hasta el mes de abril de 2010 momento en el que el acusado o persona a sus órdenes, cambio la cerradura de dicho local, impidiendo conscientemente el acceso al local del perjudicado Sr. Luis Angel .
Posteriormente cedió el uso del mismo a Tatiana la cual ocupó el referido local durante los meses de verano de los años 2010, 2011 y 2012, impidiendo de esta forma el acceso del perjudicado al referido local social.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodosio como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Procede condenar al acusado a que restituya en la posesión del local a D Luis Angel .
Se hace expresa condena en costas al acusado.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Teodosio , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Luis Angel .
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de coacciones por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba personal, documental y pericial practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser conferida a dicha prueba, defendiendo la versión de hechos mantenida en la instancia, a la que llega tras restar eficacia a los testimonios y documental a los que sí otorga relevancia probatoria la Sentencia, concluyendo el particular análisis de la prueba que realiza en el recurso en vulneración de la presunción de inocencia, estimando que no se ha practicado prueba de cargo contra el acusado que permita llevar a la conclusión de condena que establece la Sentencia.
Entablado así el recurso, ha de recordarse que la Jurisprudencia tiene establecido que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.
El Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida relaciona con detalle las pruebas que han sido practicadas en la vista oral, asi como la valoración que hace de las mismas, describiendo el iter seguido para establecer la condena del acusado.
Destaca la Sentencia los testimonios prestados por Luis Angel , Laureano y Melisa ; pero, a diferencia de lo sostenido por el apelante, la Sentencia no solo valora los expresados testimonios, sino que atiende, de manera relevante, a la documental obrante en las actuaciones, la que pone en relación con los mencionados testimonios y con uno de los testimonios prestados a instancias de la defensa, el de Dª . Tatiana , éste último para negarle alcance probatorio y terminar acordando deducir testimonio a fin de depurar las responsabilidades penales a que hubiere lugar por el delito de falso testimonio.
Se niega por el acusado que a partir de 2011 hubiere impedido al querellante el uso del local de autos, del que éste ostenta la propiedad de una noventa ava parte indivisa, adquirida al tiempo que un apartamento, trastero y plaza de garaje (doc. fols. 16 y siguientes). Por su parte, el querellante y testigos que depusieron a su instancia, declaran lo contrario, argumentando que fue cambiada la cerradura del local y que, además, éste se encontraba ocupado por terceras personas, las que residían en dicha lugar, en concreto la testigo Dª . Tatiana (consuegra del acusado).
Pues bien, con ocasión del incidente surgido en fecha 30-8-2011 entre el aquí querellante (su hijo y su nuera) y Dª . Tatiana , relacionado con el derecho al uso del local de autos por el querellante y la ocupación del mismo por la Sra Tatiana , ésta acudió a la Guardia Civil a denunciar lo ocurrido con motivo del referido incidente, en cuya denuncia manifestó que el inmueble al que se contraen estas actuaciones '....vienen utilizándolo desde el 16 de julio del presente año y en el que tienen establecido su domiciliopermanenteen la actualidad....'(fol. 147 y siguientes), lo que permite inferir, de manera clara que, tal y como venía sosteniendo el querellante, no podía acceder al local de autos por estar ocupado, residiendo en él, terceras personas, siendo igual de evidente que la llave que poseía el querellante no abría la cerradura de la puerta por haber sido cambiada la misma.
Por tanto, al margen de las claras desavenencias existentes entre el querellante y el acusado (derivadas, entre otros aspectos, del procedimiento a que dio lugar la citada denuncia, DP 3591/2011, J. I. 3 de Gandia y que terminó con un Auto de sobreseimiento que no fue recurrido, fols. 198 y siguientes), no existe motivo alguno para restar eficacia al testimonio prestado por aquel al haber quedado corroborado el mismo por otras pruebas, como así se desprende de la lectura de la Sentencia recurrida.
En relación con el testimonio prestado por Dª . Tatiana , la sentencia ninguna relevancia probatoria le otorga por los motivos que se refieren en la misma, la que expresa que '......Mención individualizada merece la declaración testifical prestada por Dª Tatiana , la cual mantiene igualmente una relación familiar con el acusado. Manifestó que su yerno Aquilino , le dio las llaves del local en junio de 2009 para que pudiera acceder al mismo, en verano, por la mañana junto con sus nietos, a cambiarse de ropa; que únicamente acudía 2 o 3 veces por semana, negando residir en el mismo durante los meses de verano....... En conclusión, negó todo aquello que había venido manteniendo tanto ante los Agentes actuantes, como ante el Juez instructor al respecto de su estancia en el local, para terminar diciendo textualmente, 'que no volvieron a su casa', expresión que viene a acreditar que ésta ha podido faltar a la verdad no obstante haber prestado juramento en forma, dado que es claro que residía en el local, utilizándolo como un apartamento en verano.......'
La Sentencia, con respecto al testimonio de D. Aquilino , hijo del acusado, destaca la clara contradicción en la que incurrió en el juicio oral en relación con la declaración prestada en fase sumarial, recogiendo también que éste manifestó que '....no existió ningún problema hasta 2010; que con posterioridad, aunque a él no le dijo nada, conocía por otros trabajadores de la empresa, que se lo habían manifestado, que Luis Angel había llamado por teléfono a la oficina, diciendo que no podía entrar en el local. Que aunque conocía, por tanto, tal circunstancia, no se puso en contacto con éste....'.
Queda claro, pues, que el querellante tenía interés en hacer uso de su derecho y acceder al local de autos, lo que le era impedido.
Niega el recurrente que Luis Angel y sus familiares hubieren estado utilizando el local de autos desde 2001 en adelante; sin embargo, la Sentencia da por probado este hecho y para ello trae a colación los procedimientos civiles seguidos al efecto y establece las conclusiones procedentes.
El querellante promovió en su día procedimiento civil a fin de que se adecuase el local referenciado al uso de gimnasio-club social, para lo cual debían de hacerse las obras necesarias a tal fin, siendo estimada la pretensión en los términos que se recoge en la Sentencias unidas a los folios 32 y siguientes de los autos, recogiéndose en la Sentencia dictada en fase de apelación por la Audiencia Provincial de fecha 20-2-2001, '...la obligación que tiene la parte demandada, 'Xeraco Habitat SL', a poner a disposición del Sr. Luis Angel , la plena disponibilidad del local, con entrega de llaves para poder acceder libremente al mismo', cuyas llaves le fueron entregadas a través de su representación procesal (fol. 132) en el seno del procedimiento seguido en ejecución de la citada Sentencia.
La resolución recurrida expresa que '.....no resulta creíble la tesis mantenida por la defensa en relación a la falta de ocupación del local por parte del copropietario; al margen de señalar la contundencia de las declaraciones de los testigos de cargo referidos con anterioridad, resulta cuanto menos improbable iniciar un procedimiento judicial y tras el dictado de sendas resoluciones, instar una ejecución de sentencia para, posteriormente, no acudir al local cuyo equipamiento se había demandado'. Y, por otro lado, no cabe desconocer el incidente acaecido en fecha 30-8-2011 con la testigo Dª . Tatiana , residente en el local, el que -deconociéndose en la presente causa qué es realmente lo ocurrido con respecto a los hechos allí denunciados- vino motivado por el deseo del querellante y su familia de seguir haciendo uso del local de autos (local social) y el impedimento que se le ponía para ello, manifestando ya el Sr. Luis Angel en el atestado instruido al efecto, que '...el entresuelo es un local destinado a club social......que tiene la propiedad reconocida....y que el promotor del edifico, que es copropietario del local, cambió la llave y permite a personas que vivan en el mismo....' .
Resalta el recurrente los testimonios prestados por el Conserje del inmueble ( Fidel ) y uno de los vecinos, propietario de uno de los apartamentos ( Joaquín ); sin embargo, la Sentencia, de manera razonada, desecha tales testimonios por cuanto, menciona, '....Es cierto que ....conserje del complejo manifestó que no había visto acceder al querellante al local de referencia, pero aclaro él que desde su sitio de trabajo no tenía visión al lugar de acceso de este, razón por la cual, de sus manifestaciones, al igual que las realizadas por D. Narciso .....cuya vivienda esta situada a más de 200 metros del local, no sirven ni son suficientes para entender que dicho acceso no se producía.....'.
La documental unida a los folios 248 y siguientes a que alude el apelante, en modo alguno permite deducir que, con anterioridad a la fecha que aparece en la misma, no se hubiere podido hacer uso del local pues, en definitiva, el querellante ha venido manteniendo que éste y su familia acudían al mismo con la finalidad de utilizar los aparatos de gimnasia instalados en dicho lugar.
Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el relato de hechos probados recoge que el local '...fue utilizado por Luis Angel y sus familiares hasta el mes de abril de 2010....' y, sin embargo, de la valoración de la prueba que hace la Juzgadora en la Sentencia, se desprende que esa utilización se venía haciendo hasta 2011.
En efecto, la Sentencia, en el concreto particular ahora mencionado, expresa que '....El acusado manifestó desconocer si el perjudicado había venido accediendo al local cuya propiedad comparten, pero la prueba practicada en el procedimiento acredita que efectivamente tanto el querellante como su familia vinieron utilizando el mismo como gimnasio hasta el año 2011.....El hijo del querellante, D. Laureano mantuvo que hicieron uso del local hasta el año 2011; que se presentó en el local y no pudo abrir la puerta.......Dª . Melisa , exesposa del anteriormente citado, prestó una declaración coherente y coincidente tanto en cuanto al libre acceso al gimnasio desde el año 2001 al 2011 como a los hechos ocurridos en agosto de 2011.......De lo expuesto, debe concluirse que ha quedo acreditado el acceso al local por parte del querellante desde el año 2001, fecha de entrega de las llaves, hasta el año 2011, por los motivos expuestos con anterioridad....'.
Por tanto, ha de entenderse que la referencia que se hace en el relato de hechos probados al año 2010 en el párrafo más arriba trascrito, se trata de un error, que queda desvelado y salvado en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia al hacer la Juzgadora la valoración de la prueba. Dicho error (año 2011, en vez de 2010), por lo demás, carece de relevancia a los fines que interesa a la resolución recurrida, esto es, a la determinación de si el acusado ha impedido, o no, el uso por el Sr. Luis Angel -y su familia- del local ya referenciado.
En relación con las apreciaciones efectuadas por el apelante respecto a la prueba pericial (informe unido a los folios 468), se recuerda aquí que dicha prueba -habiendo acudido el perito a la vista oral, donde ratificó su informe y explicó el contenido, contestando a las preguntas que le fueron efectuadas al respecto- es de naturaleza personal, cuya valoración compete, en exclusiva y al igual que el resto de las declaraciones prestadas en el plenario, al tribunal en cuya presencia fue practicada; y la Sentencia no otorga a dicha pericial la eficacia pretendida por el recurrente por el motivo que en dicha resolución se expone, la que razona, tras recoger la esencia de cuanto refirió el perito, que '.....Es claro que el perito pudo desmontar la cerradura de referencia sin causar daños en la misma para la realización del informe, de tal forma que también con anterioridad pudo cambiarse, - razón por la cual la puerta no abría con la llave del querellante- y posteriormente, con anterioridad a la personación del perito, que se produjo en julio de 2014, vuelta a instalar, máxime cuando el citado perito probó las llaves facilitadas por el acusado y pese a la oxidación de los componentes de la cerradura, éstas funcionaron, por lo que no tiene lógica alguna que por el citado motivo no funcionara la del perjudicado ni las copias por él realizadas.
Todo ello permite concluir que efectivamente se produjo un cambio de cerradura, de forma que se impidió el acceso al Sr. Luis Angel , corroborando más si puede dicho extremo, el hecho de que el local fuera ocupado por unas personas autorizadas a tal fin por el acusado, las cuales residían en el mismo, porque lógicamente, al constituir su domicilio aunque fuera en los meses de verano, no iban a permitir la intromisión de otra persona para la realización de prácticas deportivas, impidiendo así mismo el acceso durante dicho periodo de tiempo.'.
La sentencia, pues, esta razonada y es razonable la conclusión a que llega a través de la valoración de la prueba efectuada.
Y, por lo que se refiere a la aducida vulneración de la presunción de inocencia, no es la apelación, como ya apuntábamos mas arriba, marco apto para una revaloración de las declaraciones personales, para lo que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : 'la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia'). No podemos adentrarnos en el debate a que quiere arrastrarnos el recurrente con esfuerzo argumental tan meritorio como baldío. No podemos situarnos en la posición de la Juzgadora sustituyéndola en unas labores de valoración de la prueba que la ley residencia en ella. La prueba personal a la que, de nuevo, alude el apelante en este segundo motivo del recurso, ya ha sido valorada por la Juzgadora, dando buena cuenta del motivo por el que otorga eficacia probatoria a unas declaraciones y por qué la deniega a otras, dando aquí por reproducidas, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, las consideraciones recogidas en la Sentencia recurrida al respecto.
Y, en orden a la calificación jurídica de los hechos, alega el recurrente que '...el mayor o menor grado de posesión del local por uno de los copropietarios no puede considerarse delictivo, es decir el hecho de una mayor presencia en el local, de los parientes de mi defendido, no tiene relevancia penal alguna. Ni siquiera la posibilidad de haber realizado mejoras en el indicado local....'.
No se cuestiona en la presente causa que el acusado tenga derecho a usar el local tantas veces mencionando, sino que éste impida o limite el derecho de uso que también tiene el querellante reconocido sobre el mismo.
Y, por lo demás, una cosa es que exista discrepancia sobre el derecho de posesión sobre un bien, lo que ha de ser dirimido ante la jurisdicción privada y otra muy distinta que, estando reconocido ese derecho de posesión (como es el caso, recordando aquí las Sentencias incorporadas a los folios 32 y siguientes, en especial la dictada en fase de Apelación en los Autos 64/1999 J. P. Instancia 4 de Gandía, en que se ordenaba a la empresa del acusado '...poner a disposición del Sr. Luis Angel la plena disponibilidad del local, con entrega de llaves para poder acceder libremente al mismo'), se impida su ejercicio sin motivo que pueda justificarlo que es, ni más ni menos, lo que ha ocurrido en el supuesto de autos.
Y, en cuanto a las obras que se han realizado en el local en cuestión, se trata de un aspecto ajeno a la jurisdicción penal, debiendo ser el Ayuntamiento el que, estando ya puesto en marcha el Expediente Administrativo por la realización de obras supuestamente sin la preceptiva licencia que permita el uso del local como vivienda, deba resolver sobre ello.
En consecuencia y vistos los alegatos del recurrente y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenía, en representación de D. Teodosio , contra la Sentencia de fecha 3-6-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 414/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

