Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 612/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 882/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 612/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100397

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1392

Núm. Roj: SAP GI 1392/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 882/17
CAUSA Nº 266/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 612/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 29 de noviembre de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-3-17, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 266/16 ,
seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y quebrantamiento de condena, habiendo sido
parte recurrente tanto Fidel , representado por la procuradora Dª. MARIA ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ
y asistido por el letrado D. HECTOR PASTOR CORNEJO, Manuela , representada por la procuradora Dª.
ELISENDA PASCUAL SALA y asistida por el letrado D. JOAN PERE ZAPATA SALDAÑA, y parte recurrida el
MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de malostratos en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Manuela , de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, durante tiempo de 2 años ; y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio escrito hablado o visual , con inclusión de medios telemáticos , por el mismo tiempo.

Indemnización de 417 , 45 euros por los daños causados en la puerta del domicilio de la Sra. Manuela y de 199 euros más intereses legales por las lesiones causadas , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito Con imposición del pago de costas procesales al acusado'.



SEGUNDO.- Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las representaciones procesales de Fidel y Manuela , contra la Sentencia de fecha 24-3-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan las partes frente a la resolución de la instancia sobre la base de diferentes motivos.

La representación procesal de Fidel se queja de que no queda acreditado el delito de lesiones y de que no se debería haber aplicado la agravación por el quebrantamiento de condena. La representación procesal de Manuela se queja precisamente de la no estimación del delito de quebrantamiento de condena como infracción individualizada.

Ninguno de los recursos merece prosperar.

(A) Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso el recurrente se queja de que las lesiones que presentaba la perjudicada pudieron ocasionarse de alguna otra manera, voluntaria o involuntariamente, pero ligada a la ingesta desmesurada de medio litro de vino tinto. Pues bien, nada de lo expuesto puede modificar el criterio del Juzgador; la parte no hace sino exponer una hipótesis que estima lógica dado que como niega haber causado él las lesiones no les atribuye otra explicación plausible; pero sin embargo no ataca la credibilidad de la perjudicada que es de donde deriva el origen del resultado lesivo.

En este sentido queremos hacer relevancia de dos criterios teóricos interpretativos de esta Sala que apoyarían la valoración realizada por el Juzgador. Primero, que la evidencia de la lesión es un dato señero que sirve para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a sí mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causas se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.

Y segundo, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como pueden ser un hematoma o una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; de esta suerte lo realmente importante de la prueba pericial médica, es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.

La parte no aporta ningún tipo de dato que nos haga desmerecer el valor de la declaración de la perjudicada en donde anota por qué sufre ciertas lesiones leves, que no es otro que la causación por parte de su pareja sentimental. El que hubiera bebido media botella de vino y pudiera haberle afectado en sus normales capacidades no es causa para que presentase una multitud de lesiones y en diversas partes del cuerpo como son los múltiples hematomas eritemas y excoriaciones en ambos brazos, en el hombro derecho, en el cuello, en la cabeza, en el antebrazo izquierdo, en el labio y en el cuero cabelludo. Creemos que las heridas, por su número y su situación, son demasiado elocuentes para atribuirles un origen de una caída por una borrachera, y no un origen voluntario mediante golpes por otra persona.

(B) Mucho más interesante nos parece la impugnación sobre el delito de quebrantamiento de condena, dado que en la narración fáctica se recoge su existencia.

Precisamente una de las partes considera que no debería ser una circunstancia de agravación porque la perjudicada habría consentido en el acercamiento del condenado, mientras que la otra de las partes sostiene que el delito ha de tener una individualidad propia y no puede consistir solo en una circunstancia que agrave la pena.

Por lo que se refiere a la primera de las solicitudes, la inexistencia del delito o de la agravación por la fuerza del consentimiento, la misma tiene escaso recorrido dado que las resoluciones jurisprudenciales que la parte cita en apoyo de sus tesis están en la actualidad ampliamente superadas por la actual doctrina jurisprudencial que se fundamenta en el acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión como Sala General de 25-11-08, en el que se dice que 'en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ' . La claridad de la ineficacia del consentimiento de la perjudicada hace innecesario que nos extendamos más en la cuestión.

Pero es más, la insistencia de la parte recurrente en que el encuentro no fue un acto individualizado, sino que de alguna manera habían recuperado la convivencia es uno de los supuestos en los que la Sala ha considerado de largo que podían existir ambos delitos de manera individualizada, por un lado el quebrantamiento puntual del día en que se agredió serviría para el fundamento de la agravación del tipo de las lesiones del art. 153. 3 del Código Penal , mientras que el quebrantamiento continuado durante el tiempo que se ha reanudado la convivencia serviría para el fundamento del tipo autónomo de quebrantamiento dl art.

468 del Código Penal . Por lo tanto, el consentimiento de la víctima no siempre opera de forma favorable para el reo, como se pretende, sino que en muchas otras ocasiones puede deparar resultados mucho más graves.

Entrando ya en la cuestión propuesta por la representación de la acusación particular, que no desenvuelve jurídicamente su solicitud, sino que se limita a afirmarla, el problema radica en las consecuencias jurídicas de la coexistencia de varias de las situaciones de agravación del art. 153. 3 del Código Penal .

Y ello es así porque mientras una de ellas no constituye por sí misma una figura jurídica autónoma, 'que el delito se perpetre en presencia de menores' , las otras tres tienen tintes bien distintos, pues una de ellas es evidente que se trata de un delito del art. 468 del Código Penal , 'se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de éste Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza' , y la otras dos pueden puede llegar a constituir, bien un delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código Penal , 'o tenga lugar... en el domicilio de la víctima' , en el caso de que no hubiera mediada consentimiento para la entrada, bien un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 553 y ss. 'o utilizando armas' , en el caso de tratarse de armas prohibidas.

Pues bien, centrándonos ya en el caso que nos ocupa, creemos que hay una cuestión que merece poco comentario como es que el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico agravado solo por la circunstancia de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de ninguna de las otras agravaciones, menores, armas o domicilio, no concurrirá en igualdad de posición con el delito de quebrantamiento de condena, sino que se produce una sola figura delictiva, la de las lesiones agravadas del art. 153. 1 y 3. Y creemos que ello es así porque el segundo de los párrafos es un precepto especial frente a los dos delitos individuales, de suerte tal que por la aplicación del art. 8. 1ª del Código Penal 'el precepto especial se aplicará con preferencia' .

Ahora bien, cuando la agravación por quebrantamiento concurre con alguna otra de las circunstancias puede producirse un problema de que el reproche del total no quede englobado por la simple y llana aplicación de la agravación. La cuestión ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia a la hora de referirse a los subtipos agravados del art. 148 del Código Penal , puesto que algunas de sus figuras constituyen agravaciones genéricas del delito.

La STS de 22-7-10 establece que 'el art. 148 del Código Penal no tipifica un solo subtipo agravado del delito básico de lesiones del art. 147, sino varios subtipos agravados, cada uno con individualidad propia por los diferentes elementos típicos que cada uno requiere y que les diferencia de los demás' de suerte y manera que, y para el concreto caso de la alevosía, 'no merece el mismo reproche penal la agresión con instrumentos, medios o formas concretamente peligrosos para la salud en lo que podríamos decir una agresión cara a cara, permitiendo la defensa del atacado, que si esa agresión se produce, además, alevosamente, por sorpresa y de manera súbita e inesperada, impidiendo toda posibilidad de una reacción defensiva' supuesto este en el que 'el mayor desvalor de la acción exige también un mayor reproche' .

En igual sentido la STS de16-2-07 , esta vez en relación con el parentesco, señala que 'la circunstancia 4ª, que ya no es necesaria para alumbrar el subtipo, ha de actuar como genérica, si queremos que las previsiones punitivas del legislador alcancen los objetivos pretendidos por éste, incorporando al hecho todo el desvalor de aquéllos aspectos que normativamente han merecido un concreto reproche desvalorativo con su traducción en la pena. Si las circunstancias cualificativas o complementos típicos generadores de los distintos subtipos agravados no tuvieran su correspondencia en las circunstancias modificativas genéricas, resultarían consumidas en el subtipo mismo sin posibilidad de influir de forma reglada sobre la pena, sin perjuicio de que el tribunal de instancia las pueda considerar como circunstancias del hecho a efectos de individualizarla.

Pero cuando tienen su equivalencia en el catálogo de circunstancias modificativas genéricas, debe acudirse a las mismas, pues ante la posibilidad formal de actuar como subtipos o como circunstancias modificativas, configurado ya el subtipo con otra cualificación, el art. 8. 4º del Código Penal impone la necesidad de contemplar toda la energía o virtualidad punitiva que el legislador estableció' .

Siguiendo los postulados anteriores, el hecho que se cometa el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico en el domicilio de la víctima y quebrantando la condena merece un especial reproche superior al de la concurrencia de una sola de las circunstancias, dado que cuando se aplica el primero de los criterios de agravación, el del domicilio, ya resultaría colmada la expectativa de la agravación pudiendo sin duda alguna funcionar el quebrantamiento con individualidad propia a través del concurso medial de delitos.

Ahora bien, en este caso el quebrantamiento no se produce en cualquier lugar sin especificidad ninguna, sino que acontece en el domicilio de la víctima, y no podemos olvidar entonces que en este caso el concepto 'domicilio', entrada al domicilio de la víctima, que con un estatus de especial protección, estaría jugando un doble papel incriminador, por un lado como agravación específica del delito de lesiones y por otro como elemento del tipo del quebrantamiento, lo que supondría una indebida utilización de un solo elemento para producir un doble perjuicio punitivo, es decir, emplear la entrada en el domicilio para agravar el delito de lesiones y la entrada en el domicilio para entender que se ha producido un quebrantamiento de condena.

Ambas cosas son imposibles. Será por lo tanto preciso analizar en cada uno de los casos si las agravantes del tipo se componen o no de elementos comunes que permitan la aplicación separada, como por ejemplo ocurriría con la producción ante menores con un quebrantamiento en la calle.

Es por ello que no podemos considerar la figura el quebrantamiento como una figura delictiva autónoma.



SEGUNDO. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Fidel y Manuela contra la sentencia dictada en fecha 24-3-17 , por el Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 266/16 , seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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