Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 162/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 612/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100599

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14382

Núm. Roj: SAP B 14382/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación nº. 162/18
Procedimiento Abreviado nº. 468/17
Juzgado Penal nº. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 612/18
Magistradas:
Dª. Elena Guindulaín Olivares
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 4 de octubre de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por las Magistradas al margen
referenciadas ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado n.º
162/18 seguido en el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, por un delito de receptación, contra el acusado
D. Silvio , representado por la Procuradora D.ª Mª. Dolores Ribas Mercader y defendido por el Abogado D.
Gerard Negrell Domingo, y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; que pende
ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de D. Silvio , contra la sentencia dictada en instancia el día 9 de abril de 2018; siendo Ponente la Magistrada
D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Silvio , en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP , a la pena de un año de prisión con imposición de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Silvio . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurrente formula como motivo nuclear de su escrito, error en la valoración de la prueba, argumentando que la prueba practicada no ha acreditado que el acusado actuara guiado por el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, lo que impediría considerar que los hechos puedan resultar subsumibles en el delito de receptación. A juicio del recurrente, a lo sumo, se estaría ante un hurto de hallazgo, tratado como apropiación indebida de los arts. 253 y ss. CP .

Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' En el presente caso no se advierte, tal y como se argumentará a continuación, error alguno en la valoración de la prueba exteriorizada por la juzgadora en su resolución que conduzca a sustituir en esta instancia las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia.

El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del dleito), dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009 ).

Dos son, conforme al art. 298.1 CP , las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.

Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012 ).

Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: (i) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; (ii) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; (iii) la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; (iv) la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción; (v) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y (vi) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012 ).

En el presente caso, y no se discute por el recurrente, el acusado resultó sorprendido en la vía pública (a la altura del nº. 25 de la calle Tuset de Barcelona) portando consigo cinco teléfonos móviles con un valor relevante (recogido en los hechos probados de la resolución) en la capucha de la ropa que llevaba.

Asimismo, de la prueba personal y documental practicada, y tampoco el apelante lo pone en duda, dichos teléfonos habían sido ilícitamente sustraídos con anterioridad.

El acusado, tal y como consta en el antecedente cuarto de la resolución recurrida, no acudió al acto de juicio oral, por lo que no aportó una versión acerca de las razones por las que llevaba consigo cinco teléfonos móviles previamente sustraídos en su capucha.

El hecho de que el acusado llevara consigo cinco teléfonos móviles de gama alta ocultos en la capucha de la prenda de ropa que vestía, una vez conocido que habían sido previamente sustraídos, y que se hallara de este modo en la vía pública - en ausencia de una explicación razonable de tal contexto por su parte-, resulta un indicio de especial fuerza probatoria pues impide considerar que los teléfonos fueran para su propio uso por el número de ellos que portaba o que los poseyera con fines diferentes a la obtención de lucro, por el elevado precio de los teléfonos y por el hecho de que circulara con ellos por la vía pública ocultos en su ropa.

De hecho esta misma circunstancia (la ocultación en su capucha) y la acumulación y calidad de los teléfonos que portaba, indica que el acusado conocía, al menos, la probabilidad rayana en la certeza, del origen ilícito de los teléfonos (parece difícil concebir que pudiera haber hallado cinco teléfonos, casualmente ilícitamente sustraídos, como sugiere el apelante). La circunstancia de que fuera con ellos por la vía pública, descarta que actuara con una pretensión diferente a la de ayudar a los responsables del delito a aprovecharse de los efectos del mismo, o recibiera, adquiera u ocultare tales efectos.

Las conclusiones probatorias plasmadas en la resolución recurrida, en consecuencia, son plenamente ajustadas a la prueba practicada y no se advierte en el proceso de inferencia seguido para la fijación del factum de la sentencia error, incongruencia o salto lógico alguno que justifique la sustitución de su criterio por el legítimamente sustentado por la parte.

El recurso, por lo expuesto, no puede prosperar.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Barcelona de fecha 9 de abril de 2018 , que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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