Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 262/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 612/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100520
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14328
Núm. Roj: SAP B 14328/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 262/18
P.A. nº 272/13
Juzg. Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Don Jesus Navarro Morales
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 262/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona) en
el Procedimiento Abreviado nº 272/13, seguido por un delito de estafa contra D. Juan Pablo , D. Ángel
Jesús , D. Adrian y Dña. Apolonia ; siendo parte apelante el DON Anton , y parte apelada los acusados
el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos,
quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Pablo , a D. Ángel Jesús , a D.
Adrian y a Dña. Apolonia , del delito de estafa del que habían sido acusados en el presente pleito, declarando las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Anton en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
TERCERO.- La sentencia dictada en la instancia declara hechos probados los siguientes; 'ÚNICO.- Queda probado que seguido el proceso por sus cauces legales, el día de la vista, 5 de julio de 2018, la Acusación Particular, legalmente citada no compareció, sin alegar causa de su incomparecencia, por lo que iniciado el Juicio Oral, ninguna parte sostuvo la acusación contra los acusados.'
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Acusación Particular ostentada por DON Anton , se alza en apelación contra la sentencia que absuelve en la instancia a D. Juan Pablo , a D. Ángel Jesús , a D. Adrian y a Dña. Apolonia , del delito de estafa del que habían sido acusados, para reclamar la nulidad del fallo absolutorio y del acto de la vista oral, celebrados en ausencia del Letrado de la Acusación Particular, única parte acusadora, cuya asistencia, se dice, era preceptiva. Se continua alegando que el Letrado de la Acusación se personó en sede judicial con retraso por causa médica justificada documentalmente, lo que debió determinar la declaración de nulidad del acto del juicio ya celebrado.
TERCERO.- Se denuncia la causa de nulidad prevista en el artº 238.3 y 4 de la LOPJ ante la indefensión causada al apelante, DON Anton , por la celebración del acto del juicio en ausencia de su Letrado.
El recurso va a ser desestimado ya que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ni a que el tribunal de instancia actúe conforme a las pretensiones de la parte, sino que el enjuiciamiento se desarrolle de acuerdo al procedimiento legalmente marcado.
A efectos de una mejor claridad expositiva debe recordarse, siquiera de forma somera, las incidencias que rodearon al acto de la vista celebrada ante el juez de instancia el día 5 de julio de 2.018. Ese día habían de comparecer las partes ante el órgano de enjuiciamiento a las 9:15 para la celebración del plenario. Pasados aproximadamente 45 minutos de la hora prevista para el inicio del juicio, en vista de que el Letrado de la Acusación Particular no estaba presente sin que constase causa justificada que lo impidiese, el Juez de la Instancia decidió iniciar la vista y siendo la única parte acusadora, por aplicación del principio acusatorio, y tras la renuncia a la práctica de la prueba propuesta, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia. Consta que a las 10.15 horas el Letrado Don José Luis Ortiz León, comparece ante el Letrado de la Administración justificando su retraso en causas médica aportando informe.
El motivo de impugnación no puede ser atendido. Se dice que la noche previa la vista el Letrado había tomado un calmante por sentirse indispuesto, y que por tal motivo se había quedado dormido. Se aporta informe según el cual, el 29 de Junio (es decir siete días antes) le extrajeron dos piezas dentales, y que en una revisión del día 3 de julio, se advirtió que persistía inflamación, reiterándose la medicación ya pautada.
Pues bien, no parece que la documentación medica aportada tenga entidad suficiente para dar soporte a la inasistencia a la vista oral, a la vista de la entidad de de la intervención a que fue sometido y del tiempo transcurrido desde su práctica. En todo caso, se advierte una falta total de diligencia por parte del Letrado, ya que ni siquiera trató de ponerse en contacto con el Juzgado para advertir su retraso, debiendo tenerse en cuenta, que pese ello, el Juzgado le otorgó un plazo de cortesía de más de 45 minutos.
No se aprecia que se haya causado a la parte apelante indefensión alguna, mas allá de la que se deriva de la falta de diligencia que hemos puesto de manifiesto.
Pues bien, en este escenario, habiendo sido citada la parte acusadora en forma, el Juzgador solo podía actuar como lo hizo, acordando la celebración de la vista siendo que, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, no era preceptiva su asistencia a la vista oral, ya que los artº 746 y 786 de la Ley de enjuiciamiento Criminal cuando contemplan las causas de suspensión de la misma, no contempla la incomparecencia de la acusación particular. En efecto, no puede aplicarse a la acusación, las normas previstas en la ley procesal para los acusados. La asistencia a la vista oral de acusados y de su representación procesal y asistencia letrada, deviene obligatoria en el enjuiciamiento, salvo las excepciones en el procedimiento abreviado. Por el contrario, la intervención en la vista oral de la acusación, ejercitando las acciones civiles y penales derivadas del delito, obedece a su exclusivo interés del que puede desistir en cualquier momento.
Consecuentemente los motivos formalizados por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por causa de la continuación del juicio oral con ausencia de la acusación particular que no compareció al señalamiento, debe ser desestimada.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Anton contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 272/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
