Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1275/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 612/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100659
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14336
Núm. Roj: SAP M 14336/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0010637
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1275/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 102/2016
Apelante: D./Dña. Cayetano y D./Dña. Celestino
Procurador D./Dña. CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA y Procurador D./Dña. MARIA ELENA
SIMARRO VALVERDE
Letrado D./Dña. RAFAEL POZO MONTAÑO y Letrado D./Dña. MARIA DE LA PALMA ALVAREZ
POZO
Apelado: D./Dña. Cristobal y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AURORA CERVIÑO OTERO
Letrado D./Dña. JUAN JOSE CARRANZA CASILLAS
SENTENCIA Nº 612/18
Magistrados/as:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 11 de septiembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Cayetano , Cristobal
y Celestino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en
fecha 7 de mayo de 2018, en la causa arriba referenciada.
Cayetano ha estado asistido por el letrado D. Rafael Pozo Montaño.
Cristobal ha estado asistido por el letrado D. Juan José Carranza Casillas.
Celestino ha estado asistido ha estado asistido por la letrada D. María de la Palma Álvarez Pozo.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Cristobal , español, mayor de edad, con D.N.I NUM000 , condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 12-4-2012 del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, por delito de robo con violencia o intimidación.Cayetano español, mayor de edad, D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, y Celestino , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 16 de junio de 2014, puestos de común acuerdo, junto con otra persona, guiados por el ánimo de beneficiarse económica e ilícitamente, se dirigieron al centro ocupacional San Román, sito en la calle Pinto, de Parla, titularidad del Ayuntamiento de esta localidad, accediendo a su recito por uno de sus laterales la valla perimetral metálica que lo rodeaba de 2,50 metros de altura, no constando que fueron ellos quienes fracturaran dicha valla, procediendo, una vez allí, a introducirse en uno de los edificios del complejo a través de una de las ventanas de la parte posterior, retirando para ello el enrejado que la protegía, violentando después su persiana y rompiendo, finalmente, su cristal, daños que no han sido pericialmente tasados, logrando así pasar la interior del aula informática, llevándose diverso material didáctico perteneciente a la empresa ' Femxa Formación S.L., concretamente: diez tablets de la marca LEOTEL, modelo L-PAD METEROR DCX 9, un portátil marca HP COMPAG modelo PRESARIO CQ57M, un ratón de la marca WOSTER, modelo MOUSE V 110; un cargados de ordenador de la marca HP; Un cable VGA; un cable de monitor; dos altavoces marca FADO, modelo MT 3140; un router HUAWEI, modelo B683V; un cargador marca HUAWEI, modelo HW-050200E2W; dos rotuladores de pizarra marca MARKER;un rotulador caja BIC.
Los acusados no llegaron, sin embargo, a tener la plena disponibilidad de los efectos enumerados, al ser sorprendidos cuando aún se encontraban dentro del recinto del centro ocupacional San Ramón, por funcionarios del cuerpo nacional de Policía local de Parla, que acudieron al lugar avisados por un vecino de la zona, intentando los cuatro escapar al percatarse de la presencia policial, no consiguiéndolo, desprendiéndose en su intento de huida del material informático que previamente habían cogido, localizando los agentes actuantes las diez tablets de la marca LEOTEC, siete sobre el alféizar de la ventana por la que los acusados habían accedido al interior del edificio y las tres restantes en el suelo a unos tres metros de la referida ventana.
Igualmente, entre la maleza se halló un maletín con el resto de efectos, maletín que había sido arrojado por Cristobal al observar la entrada de los policías locales.
Todo el material informático sustraído fue recuperado y restituido en perfecto estado de funcionamiento a su legítima propietaria, la empresa FEMXA FORMACION S.L. no teniendo dicha mercantil nada que reclamar.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cayetano Y Celestino como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cristobal , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados Cristobal , Cayetano Y Celestino , deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al Ayuntamiento de Parla, al que pertenece el centro ocupacional San Román en la cuantía en que se tasen pericialmente los daños causados por los mismos, en las instalaciones, en ejecución de condena.
Una vez FIRME, la presente sentencia, SE DENEGARÁ LA SUSPENSION DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Cristobal , Cayetano Y Celestino , A LA VISTA DE SUS RESPECTIVOS ANTECEDENTES PENALES.
II. Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: En cuanto al recurso interpuesto por Cayetano , sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y ello porque considera que las pruebas que se han practicado en el juicio oral no han sido suficientemente incriminatorias ya que las declaraciones de los agentes han sido muy genéricas y, si arrancaron la reja con las manos, tenían que haber dejado huellas, habiendo manifestado el testigo que sí vio a personas jugando al balón, por lo que solicita que se dicte una sentencia absolutoria a su favor.
No asiste la razón al recurrente en su primer argumento del recurso de apelación. Las declaraciones de los agentes no han sido genéricas sino que cada uno de ellos ha dicho lo que vio, pues acudieron varios ante la llamada de un vecino que manifestó que había visto a unos jóvenes en el interior del recinto robando y cada agente se situó en un lugar distinto, motivo por el cual han relatado que unos fueron por delante del centro y otros por la parte posterior, de tal manera que cuando los acusados corrían en una dirección, al ver a los agentes, corrieron en otra, y fueron detenidos. Unos vieron cómo llevaban los objetos en la mano y cómo vieron tirarlos, mientras que otros agentes los detuvieron. En total la secuencia completa es la ofrecida por todos los agentes.
Frente a dichas declaraciones, claras y precisas, si bien segmentadas porque cada agente vio una parte de la totalidad de los hechos, se alzan las declaraciones de los tres acusados que manifiestan que estaban jugando al balón en el interior del recinto y fueron detenidos por este motivo sin conocer los hechos que se les imputaban.
Ningún agente ha dicho que vieran balón alguno en las instalaciones. El testigo que avisó a la policía ha dicho que estaba situado a más de cien metros de donde ocurrieron los hechos y no los recordaba. Es cierto que, al tratarse de un centro de enseñanza, lo lógico es que haya instalaciones donde se pueda juzgar al balón lo que no significa que los acusados estuvieran jugando a deporte alguno.
En cuanto a los objetos sustraídos, los agentes vieron tirarlos al suelo a dos de los acusados en su huida.
En relación a la reja de la ventana, es cierto que el informe pericial dice que habrían hecho falta herramientas para arrancarla, pero uno de los agentes ha dicho que está en muy mal estado el centro y que varias personas con algo de fuerza podría haber arrancado la reja. Es cierto que el informe de huellas resultó negativo pero el hallazgo de huellas depende de la suciedad y de las circunstancias medioambientales que concurran. Que no existan huellas no significa que la persona o personas no hayan sido autoras de los hechos. Se cuenta con un elemento incriminatorio menos, pero se pueden valorar otras pruebas como el hecho de que los acusados fueron detenidos en el interior del recinto portando parte de los objetos sustraídos de los cuales pretendieron desprenderse en su huida.
Poe otro lado, la inmediatez con que se produce la llamada telefónica avisando de que en el interior del centro ocupacional se está produciendo un robo por parte de unos jóvenes que están sacando unos objetos por una ventana y la llegada de la policía -varias patrullas- es tal que no permite pensar que pudiera tratarse de otras personas, pues todos han reconocido que en el interior del recinto se encontraban solo los acusados.
Por todo ello, procede la desestimación de este argumento del recurso de apelación.
En cuanto al segundo de los argumentos referidos relativo a que se le ha denegado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por los antecedentes penales que le constan cuando se hace referencia en los hechos probados a que carece de ellos, lo cual es una contradicción, procede su estimación parcial.
Es cierto que en sentencia se debe valorar la concurrencia o no de las condiciones y requisitos para conceder o denegar la suspensión de la pena privativa de libertad, pero siempre que se cuente con todos los elementos de juicio para ello. En este caso, la hoja histórico penal es de junio de 2014, lo suficientemente antigua para desconocer si en el momento en que se valora la concesión del beneficio solicitado concurren las condiciones o requisitos para su concesión o denegación. Pero es que no se ha fijado la responsabilidad civil porque deben ser tasados los daños en ejecución de sentencia, por lo que tampoco se sabe si existirá responsabilidad civil a la que deberán hacer frente los acusados que han sido condenados, por lo que se desconoce si concurre el tercero de los requisitos para conceder la suspensión.
Por todo ello, procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, aplazando dicha decisión hasta que el órgano judicial tenga a su alcance todos los elementos de juicio para pronunciarse sobre ello, siendo además erróneo el pronunciamiento que realiza y contradictorio con los hechos declarados probados.
Se estima parcialmente este argumento del recurso de apelación.
SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Celestino , impugna, en primer término, los hechos declarados probados y ello porque considera que no se han encontrado utensilios suficientes para arrancar la reja y romper la ventana de acceso al centro ocupacional, que entraron por una zona de la valla que estaba rota como han dicho los agentes y estaban jugando al balón, el testigo no ha podido reconocer a ninguno de los acusados y el agente NUM002 ha dicho que fue él quien detuvo a los cuatro sin ayuda de su compañero, lo que lógicamente se compagina sólo en el caso de que los acusados no hubieran querido huir.
La alegación se basa, como en el anterior recurso de apelación, en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, por lo que damos por reproducido todo lo expuesto anteriormente.
La fuerza ejercida lo es sobre una reja de un ventana que es arrancada, tal y como se puede observar en la fotografías aportadas. Lo normal es que se utilicen herramientas para producir dicho arrancamiento de la pared. Pero, los agentes y el perito lo han dicho, no se puede excluir que varios hombres con algo de fuerza y dado el mal estado de las instalaciones puedan arrancar la reja de su lugar.
Por otro lado, ninguno de los agentes ve a los acusados jugando al balón, como tampoco los ve el testigo desde la distancia a la que se encontraba. El testigo avisa a la policía porque unos chicos están robando a través de una ventana en el centro ocupacional y están sacando objetos de su interior.
El hecho de que fuera el agane NUM002 quien tuviera mayor protagonismo en la detención fue porque acudió por un lugar distinto a sus compañeros, que lo hicieron de frente hacia donde venían los acusados en su huida, y al retroceder, huyendo, se encontraron con el agente NUM002 , que los detuvo.
Los agentes han dicho que había un trozo de valla roto y nadie lo ha puesto en duda, pero ahí no reside la fuerza, sino en el acceso a través de la ventana al interior del centro ocupacional.
El hecho de que el testigo no pudiera reconocer a los implicados se debe, como él mismo ha reconocido, a que se encontraba a una distancia superior a un campo de fútbol lo que le dificultaba la identificación de cualquiera de los intervinientes.
Por todo ello, se considera que los hechos han quedado probados más allá de toda duda razonable, por lo que procede la desestimación de este argumento del recurso de apelación.
Igual suerte ha de correr el segundo de los argumentos esgrimidos por el recurrente ya que considera que la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Son argumentos genéricos los que emplea el recurrente y, tal y como se ha razonado anteriormente, los hechos han quedado probados con las pruebas válidas practicadas en el juicio coral por lo que no se ha producido ninguna vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 CE ni del principio de valoración de las pruebas en que consiste el in dubio pro reo, es decir, que en caso de duda, una vez valoradas las pruebas válidas practicadas en el juicio oral, se ha de proceder a la absolución de los acusados si existe alguna duda, lo que no ocurre en este caso porque los acusados fueron sorprendidos en el interior del recinto del centro ocupacional y varios de los agentes han dicho que vieron cómo tiraban los objetos sustraídos al suelo para desprenderse de ellos.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
En cuanto al tercero de los argumentos hace referencia a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando que se le aplique la muy cualificada y se le rebaje la pena en dos grados.
La sentencia recurrida ha aplicado la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y ha impuesto la pena en su grado mínimo.
Es cierto que el procedimiento ha transcurrido a lo largo de casi cuatro años desde que se cometieron los hechos, pero no se puede olvidar que se trata de cuatro acusados, uno de los cuales se encuentra en rebeldía, todo lo que paraliza y ralentiza la causa.
La circunstancia atenuante simple de dilaciones indebida exige que la dilación sea extraordinaria para ser aplicada y no imputable a los acusados. En este caso no existen periodos de paralización que puedan ser considerados más allá de extraordinarios teniendo cuenta el número de acusados, por lo que procede confirmar la circunstancia simple de dilaciones indebidas, sin que se le aplique la muy cualificada.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
En relación al cuarto de los argumentos, referido a que se le aplique la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, procede tener por reproducido lo dicho en el fundamento jurídico anterior, pues se desconoce si en el momento actual le constan otros antecedentes penales que podrían ser valorados a efectos de la peligrosidad en relación a la comisión de futuros hechos delictivos y se desconoce el monto de la responsabilidad civil y si el acusado va a hacer un esfuerzo por su abono, todo lo cual habrá de ser valorado en un momento posterior, careciendo en este momento de datos suficientes para pronunciarse acerca del beneficio solicitado.
Se estima parcialmente este argumento del recurso de apelación.
TERCERO: Alega el recurrente, Cristobal , que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas porque los acusados han sostenido que no entraron en el recinto para robar sino para jugar al balón y que el testigo vio un balón, que los agentes vieron a los acusados detrás de unos arbustos y los detuvieron y que al acusado no se le encontró objeto alguno, por lo que solicita su libre absolución.
No asiste la razón al recurrente en sus argumentos dando por reproducido lo expuesto en los fundamentos anteriores.
El testigo ha dicho que estaba a cierta distancia debido a lo cual no pudo reconocer a los autores, porque estaba a una distancia superior a un campo de futbol, no entrando en detalles acerca de lo acontecido en el interior del recinto.
Los agentes han sido claros, unos fueron por un lado y otros por otro, una vez que acudieron al lugar de los hechos y vieron a los acusados cómo huían, se encontraron con unos agentes y se marcharon para otro lado, donde fueron detenidos por el agente nº NUM002 . Los vieron cómo tiraron parte de los objetos sustraídos en su huida, y cómo había otros objetos en la ventana preparados para llevárselos. Sólo estaban los acusados en el interior del recinto y nadie los ve en su interior, despreocupados por lo que ocurriera en el mismo. La llamada del testigo a la policía anunciando que había unos jóvenes robando en el centro ocupacional a través de la venta y la llegada de la policía es tan inmediata que no permite colegir la existencia de otras personas que pudieran haber entrado a robar que no fueran los acusados, lo que es una inferencia lógica, siendo la versión que han ofrecido una mera alegación exculpatoria sin otra base probatoria que su propia declaración, por lo que procede confirmar la resolución recurrida al haber quedado probados los hechos más allá de toda duda razonable.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cristobal .
CUARTO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Cayetano y Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en fecha 7 de mayo de 2018, en la causa arriba referenciada, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la denegación de suspensión de la ejecución de la pena privativa impuesta, debiendo hacerse en resolución aparte una vez que se recaben los antecedentes penales y se fije la responsabilidad civil, confirmándose la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cristobal , confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos en lo que se refiere a este acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó.
Doy fe.
