Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1238/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 612/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100628

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14613

Núm. Roj: SAP M 14613/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0062400
Apelación Juicio sobre delitos leves 1238/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 910/2018
Apelante: D./Dña. Ambrosio y D./Dña. Nicolasa
Letrado D./Dña. MARIA PALOMA ZULOAGA MARTINEZ
Apelado: BANKIA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CINTIA GONZALEZ GARGANTILLA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
SENTENCIA Nº 612/18
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 en la causa seguida como Delito Leve
Núm. 910/2018, por delito de usurpación de inmueble, ante el Juzgado de Instrucción Num. 9 de Madrid, en
el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante la entidad mercantil Bankia, S.A. y,
como denunciados Ambrosio y Nicolasa , mayores de edad, sin antecedentes penales, vecino de Madrid y
cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Han sido apelantes los denunciados, asistidos
de la Letrada Dña. Paloma Zuloaga Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 9 de Madrid, se celebró juicio oral, por delito leve de usurpación, en el que resultaron acusados Ambrosio y Nicolasa , vecinos de Madrid y con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , dictándose Sentencia en fecha 13 de junio de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Es probado y así expresamente se declara, que los denunciados Ambrosio y Nicolasa , han ocupado, sin autorización de sus titulares , con intención de permanencia, la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , Planta NUM001 , Puerta CT, Escalera D , de Madrid, propiedad de BANKIA'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio y a Nicolasa , como autores de un delito leve de USURPACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas procesales, en su caso CON EL DESALOJO INMEDIATO DE LA VIVIENDA.

Dése cuenta de la presente resolución a Servicios Sociales, habida cuenta de la existencia de menores en el domicilio.'

TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la entidad denunciante para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el 3 de septiembre de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa jurídica de los acusados, y condenados como autores de un delito de usurpación, del artículo 245.2 del Código Penal, en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en diferentes argumentos. Bajo una breve referencia a la falta de prueba, y afirmando escuetamente que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia, alega que la apelante fue engañada por un tercero, a quien alquilaron la vivienda por un precio que pagaron, obteniendo así las llaves del inmueble. Añade que no han sido requeridos para que abandonen la vivienda y que tienen un hijo de corta edad, sin disponer de vivienda alguna donde alojarse.

Tanto la parte denunciante como el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Hemos venido afirmando de manera constante, que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.

Cuestiona el recurso en su breve presentación el respeto debido a la presunción de inocencia como única alegación de contenido jurídico.

En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.



CUARTO.- En el presente supuesto, no puede entenderse vulnerado el invocado derecho fundamental.

La única alegación fáctica que se esgrime en el recurso pasa por la afirmación de que los ocupantes del inmueble propiedad de la entidad denunciante lo alquilaron a un tercero. No se aporta prueba alguna sin embargo que acredite semejante argumento. En el acto del juicio -según lo que consta en la grabación audiovisual- ya sostuvieron la misma versión, afirmando que una persona les alquiló la vivienda por 500 euros y quedó en volver al mes siguiente a cobrar otra mensualidad pero no apareció jamás. Es evidente la falta de credibilidad que para cualquier persona ofrece semejante forma de alquilar una vivienda: sin acreditación alguna de titularidad ni facultades, sin contrato escrito, sin volver a preocuparse nunca por el cobro de los alquileres que dicen los denunciados haber concertado.

Por el contrario, la entidad mercantil denunciante acredita la titularidad de la vivienda y la falta de autorización a los denunciados para ocuparla.

Nada incluye el recurso en torno a los elementos del tipo penal aplicado. No se discute de manera expresa la ausencia de ninguno de ellos. Tan sólo de manera implícita parece sostenerse (sin detalle argumental desarrollado) otro elemento: un supuesto error basado en la creencia de que el 'contrato' de arrendamiento legitimaba a los ocupantes del inmueble para residir en él. Ante el silencio del recurso sobre esta línea de defensa, no abundaremos en lo difícil que sería sostenerla con éxito.

Lo cierto es que sí se ha practicado prueba de cargo bastante sobre la titularidad de la vivienda, la ocupación sin título ni autorización por parte de los denunciantes, y por lo tanto la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal, que -como hemos afirmando en anteriores ocasiones- pasan por: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidaddel inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Ambrosio y Nicolasa contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 9 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve Nº 910/2018 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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