Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100507
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14182
Núm. Roj: SAP B 14182/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 104/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 104/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 74/19 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los
acusados Diana e Anton contra la Sentencia dictada en los mismos el 2 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton y Diana , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de menor entidad, de los artículos 237 y 241.1.3 y 4, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia en Anton de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P., y sin la concurrencia en Diana de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para Anton de 15 meses y 8 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena para Diana de 10 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Acuerdo el comiso de las piezas de convicción intervenidas a las que se dará el destino legal.
Igualmente se les condena al pago de las costas procesales si las hubiere'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados. Admitidos a trámite se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, adhiriéndose la representación procesal del acusado al recurso interpuesto por la de la acusada.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 5 de agosto de 2019, teniendo entrada en este tribunal el 29 de agosto de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 8 de octubre de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que Diana , española con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en a efectos de reincidencia, e Anton , español con D.N.I.
núm. NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, como autor de un delito intentado de robo con violencia o intimidación, en virtud de sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2017, a la pena de seis meses de prisión, que le fue suspendida por el plazo de tres años, a contar desde el 8 de noviembre de 2017, habiéndose incoado la Ejecutoria núm. 1486/17 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, sobre la 1 hora del 7 de febrero de 2019 se hallaban en el inmueble ocupado sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Barcelona, donde residía Damaso junto a otras personas, momento en que, con ánimo de obtener un ilícito e inmediato beneficio económico, le cogieron su teléfono móvil, marca Echo, modelo Surf, con IMEI nº NUM003 . No obstante su titular se lo reclamó y ambos, actuando de común acuerdo a fin de incorporar definitivamente el teléfono reseñado a su patrimonio, se negaron a devolvérselo, saliendo de la vivienda con intención de irse y siendo perseguidos por el Sr. Damaso .
SEGUNDO.- En la vía pública Damaso insistió reiteradamente en recuperar su móvil, momento en que Diana le exhibió una pequeña navaja abierta con hoja de mínima longitud e Anton unos alicates, diciéndole que no tenían su móvil y que les dejara, por lo que Damaso , sintiéndose amedrantado, dejó de insistir y aquellos se alejaron, siguiéndoles no obstante a distancia y sin perderlos de vista, hasta que vio a unos agentes de Mossos d'Esquadra que patrullaban por la calle Trafalgar y requirió su intervención, señalando a Anton y Diana . Acto seguido los agentes de la autoridad detuvieron a Anton y comprobaron que portaba los alicantes exhibidos y el teléfono móvil escondido en los calzoncillos. Seguidamente detuvieron a Diana y comprobaron que portaba la pequeña navaja utilizada. Los agentes intervinieron las piezas de convicción y el terminal móvil, que fue restituido a su titular'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la representación procesal de la acusada se basa en el error en la apreciación de las pruebas y en la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, y ello porque no se contó con la declaración de la víctima y el testimonio de los agentes de policía fue de mera referencia de lo que aquélla les contó, sin que hubiesen presenciado la sustracción ni la forma en que ésta se produjo, contándose sólo con la ocupación a los acusados del teléfono móvil de la víctima, de una pequeña navaja y de unos alicates. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada.
El recurso de la representación procesal del acusado se funda, en primer lugar, en el mismo motivo del otro recurso, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuarlo, y ello por entender que el testimonio de referencia de los agentes de policía no puede sustituir al testimonio directo de la víctima, a la que no consta que el Juzgado haya intentado citar utilizando todos los medios a su alcance, por lo que no puede hablarse de imposibilidad material de contar con su testimonio, siendo muchas las posibilidades que explicarían que el teléfono móvil de aquélla apareciese en poder del acusado, sin que tampoco lo policías puedan dar cuenta de la intimidación empleada dado que no presenciaron los hechos. En segundo lugar, alega que dado que no ha quedado acreditado que la intimidación ejercida se produjo al tiempo del desapoderamiento o para consumarlo, no puede hablarse de delito de robo con intimidación sino de delito leve de hurto y delito leve de amenazas. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se dicte otra que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado o que le condene por delitos leves de hurto y amenazas.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Respecto al motivo común del recurso de las defensas de los acusados basado en el supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no comparte el Tribunal la afirmación de los recurrentes de que no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, pues la misma se concreta en el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, y que, aun cuando fuese de referencia respecto de la acción concreta desarrollada por los acusados consistente en el apoderamiento ilícito del teléfono móvil de la víctima mediante el empleo de instrumentos peligrosos aptos para doblegar la voluntad de la víctima y acceder al desapoderamiento sin ofrecer resistencia alguna, fueron testigos directos del hallazgo del teléfono móvil de la víctima en poder del acusado, en una zona oculta cercana a sus genitales, y del hallazgo en poder de la acusada de una navaja y del acusado de unos alicates, lo que dota de verosimilitud al relato que el perjudicado ofreció a los agentes y, por tanto, a la existencia de la intimidación ejercida por los mismos con uso de tales instrumentos, razón por la que la víctima acudió a los policías y no se enfrentó a ellos. Lo cierto es que la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Asimismo, estamos en uno de esos supuestos excepcionales aludidos por la jurisprudencia a que se refieren tanto el juez como los recurrentes en los que el relato de los testigos de referencia puede sustituir al del testigo directo, y ello debido a la imposibilidad de localización de éste como puede verse al folio 120 de las actuaciones, que constata el resultado negativo de la averiguación policial del domicilio de la víctima, lo que era esperable atendido a que los hechos se produjeron en un inmueble ocupado en el que el testigo residía precisamente por carecer de domicilio propio. En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia que asiste a los acusados, quienes no ofrecieron una versión contraria de los hechos negando los mismos, y procede condenarles por los hechos enjuiciados.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, el concepto y naturaleza de la violencia e intimidación y el marco temporal en el que debe ser ejercida para su apreciación ha sido analizado por la jurisprudencia. Así la STS 10 de octubre de 2006 dispuso que cuando los actos de violencia e intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer la resistencia personal que impide al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, 'ya afloren las violencias antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas' e igualmente se entiende que concurre el tipo de robo en todos los supuestos en los que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza en forma inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la intimidación ( STS de 28-2-1998, núm. 255/1998). Finalmente, la STS de 29 de enero de 2002 por remisión a la STS 12-4-1999 dispone que 'la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquélla que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer'. Recordándonos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 3 de julio de 2006, que '... Así como el artículo 237 del Código Penal al ofrecer el concepto legal de robo, y con relación al robo con fuerza, especifica la naturaleza instrumental de la fuerza que debe ser para acceder al lugar donde se encuentran las cosas, nada dice de la violencia o intimidación que determina también la consideración como robo del apoderamiento de las cosas muebles ajenas. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la violencia física o moral tiene igualmente una naturaleza instrumental, ha de aparecer como medio comisivo del apoderamiento material, 'no existe robo con violencia cuando la agresión personal y el apoderamiento son acciones que aunque inmediatas en el tiempo y en el espacio se desconecten entre sí por obedecer a intenciones independientes del sujeto sin una relación instrumental entre aquélla y éste' ( STS 13 de octubre de 1998). Es preciso que la violencia o intimidación concurran en cualquier momento previo a la consumación, en una relación de medio a fin durante el iter sustractivo ( TS sentencias 17 de enero de 1997, 16 de septiembre de 1998 12 de abril de 1999), desde la aprehensión hasta la disponibilidad.
Cuando la violencia aparece ya consumado el apoderamiento o desistido del mismo, responde a otras causas o a otras finalidades, como el propósito de fuga o el sentimiento de autodefensa, STS 5 de junio de 1997.
Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de fecha 7 de septiembre de 2005, '... la jurisprudencia es clara al respecto, cuando acota el concepto de violencia afirmando que constituye violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión' ( STS de 14-12-2001), pudiendo consistir en un mero empujón 'sin causar lesión alguna' ( STS 17-6-98), siendo necesario, no sólo que el propósito inicial sea el del lucro, sino que la violencia esté relacionada de medio a fin con el robo, pues si la violencia no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia ( STS 5-9-2001)...'; en efecto, según la jurisprudencia del TS, para la integración del tipo básico del robo violento no es preciso que se trate de una violencia típica, delictiva o integrante de falta; la violencia supone simplemente una actuación física sobre la víctima ligada con el apoderamiento de efectos por una relación de medio a fin. El Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento ( STS 12-2-02). En este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2002 que recoge que si la violencia o la intimidación surge o sobreviene antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el empleo de la intimidación por parte de los acusados mediante la exhibición de la navaja y los alicates al perjudicado una vez le sustrajeron el teléfono móvil, iba encaminado a su consumación, es decir, a conseguir el apoderamiento definitivo de dicho teléfono móvil, sin que dicha intimidación sobrevenida pueda verse desvinculada del inicial acto de apoderamiento ilícito sino que respondía precisamente al propósito de hacerlo definitivo, lo que tiene su adecuada respuesta en la incardinación de la conducta desplegada en el apartado cuarto del art. 242 del CP que configura el hecho como de menor entidad y que ha sido el aplicado, y no como un delito leve de hurto y un delito leve de amenazas. Por las razones expuestas procede desestimar también ese motivo del recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Diana e Anton y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 2 de mayo de 2019 en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
