Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1038/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100298
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2119
Núm. Roj: SAP GI 2119/2019
Encabezamiento
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1038/2019
CAUSA P. A. Nº 177/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 612/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 6 de noviembre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
3-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 177-2018, seguida por un presunto delito
de receptación, habiendo sido parte recurrente Nemesio , y Maite , representados por el procurador D.
PERE FERRER FERRERELENA BATALLÉ PÉREZ, y asistido por la letrada Dª. MARÍA JESÚS COSTA SERRA, y
parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio y Maite como autores criminalmente responsables de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas del presente procedimiento por mitad.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Nemesio , y Maite con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a almacenados en una bolsa ubicada en el asiento del copiloto como autores de un delito de RECEPTACIÓN, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas. 2º infracción por indebida aplicación del artículo 298.1 del C.P.
Motivos que en buena técnica jurídica ser reconducen a la equivocación padecida por la Juzgadora al atribuirles la comisión de los hechos que son objeto de imputación.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
La Sala no puede sino compartir los razonamientos expresados en la resolución que se combate en cuanto el juicio de inferencia desarrollado en la fundamentación de la resolución, se compadece con las pruebas actuadas en plenario, que son harto elocuentes y no dejar lugar a la duda respecto de la autoría de los recurrentes.
El discurso impugnativo pivota exclusivamente en que la mera tenencia de los objetos procedentes de un ilícito previo no puede sustentar que sus patrocinados conocieran que eran el resultado de un delito.
No podemos acoger en esta alzada la tesis exculpatoria precedentemente reseñada con arreglo a las siguientes consideraciones: Cabe principiar señalando que el cauce impugnativo relativo a infracción de precepto legal exige el mas escrupuloso respeto a la redacción de los hechos probados en la sentencia.
En el supuesto que se somete a deliberación el mismo es concluyente al asertar que los acusados puestos de común acuerdo y guiados con intención de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo, adquirieron a sabiendas de su origen ilícito a personas indeterminadas sin que conste precio, hasta 9 teléfonos móviles en su poder.
Tal redactado es acorde al tipo penal objeto de imputación y se cohonesta con la probanza actuada en plenario.
La Juzgadora tras razonar el porqué no imputa a los acusados los previos actos predatorios de los teléfonos móviles a distintas personas que se hallaban en el recinto ferial expone las razones que le conducen a inteligir el que fueran sabedores de su procedencia delictiva.
La Sala comparte el razonamiento plasmado en la sentencia combatida.
Se revela de capital importancia el hecho de que la interceptación de los móviles en poder de los recurrentes fue merced a la aplicación de uno de los terminales sustraídos que permitía su seguimiento e indicaba su ubicación.
La precitada detención tuvo lugar apenas transcurrida una hora de las sustracciones denunciadas.
Los teléfonos fueron hallados apilados en el interior de una bolsa ubicada en el asiento del copiloto del vehículo en que se encontraban ambos acusados, lo que excluye la posibilidad por parte de aquellos de ignorar su existencia o procedencia sin más.
Los recurrentes, ni tan siquiera acudieron a plenario pese a estar citados en legal forma para negar los hechos que se les atribuyen u ofrecer una versión alternativa exculpatoria.
Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , y Maite , contra la sentencia dictada en fecha 3-9-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 177-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
