Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1559/2019 de 23 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 612/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100547

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14281

Núm. Roj: SAP M 14281/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0008671
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1559/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 9/2019
Apelante: D. Borja
Procurador: Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
Letrado: D.CARLOS SANCHEZ NUÑEZ
Apelado: Dña. Aurora y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
Letrado: Dña. VILMA VIOLETA BENEL CALDERON
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 612 /2019
En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2019

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, doña TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente), Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y
MORALES (Ponente), y D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS ha visto, los presentes autos de recurso de
apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1559 /2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado
573/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de condena
y medida de cautelar y de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Borja
representado por la Procuradora Dª. Diana María Jiménez de Miguel y defendido jurídicamente por el Letrado
D. Carlos Sánchez Núñez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don MIGUEL
FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez D. José Manuel Vázquez Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº4 de Móstoles se dictó Sentencia el día 13 de mayo de 2019 que fue rectificada por Auto de 29 de mayo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO: Se declara probado que el acusado, esta condenado por sentencia firme de 24-2-17 del juzgado penal 5 de Mostoles ( JR 245/17) como autor de un delito de quebrantamiento de condena. El dia 8 de junio de 2017, el acusado desde el centro penitenciario de Navalcarnero en el que cumple condena, pese a tener conocimiento que sobre él pesaba una prohibición de aproximación y comunicación a Aurora ) ex pareja impuesta por sentencia firme de fecha 19-12-16 del juzgado de violencia de genero de Móstoles, envió una carta manuscrita a Aurora , si bien aparecía como destinatario su padre, Isidoro . El acusado había sido notificado y requerido de cumplimiento el mismo día de la firmeza de la sentencia, estando la pena de prohibición de comunicación en vigor, ya que según la liquidación de condena la pena quedaría cumplida el 18-12-18.

Asimismo el acusado estando ingresado en el centro penitenciario de Navalcarnero, aproximadamente por el mes de mayo de 2017, en presencia de otro interno, Leovigildo se refirió a Aurora diciendo que la iba a matar, que se iba a cagar cuando saliera, que iba a ir a por ella, enterándose Aurora porque se lo conto Leovigildo .' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Borja como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en este ultimo la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y prohibición de aproximarse a la persona de Aurora , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas procesales por el delito de amenazas y como autor de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de nueve meses, de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los como tales declarados, que quedan redactados como sigue: ' No ha resultado probado que Borja , hallándose interno en el centro penitenciario Madrid IV, en Navalcarnero, tras sentencia de 19.12.16 en el JVM 1 de Móstoles (DUD 367/2016), que le impuso, entre otras, la prohibición de comunicación con Aurora por tiempo de 2 años (hallándose vigente), el día 08.06.17 enviara a la referida Aurora una carta manuscrita, figurando como destinatario Isidoro (padre de Aurora ).

No ha resultado probado que el referido Borja , hallándose igualmente ingresado en el referido centro penitenciario, en aproximadamente el mes de mayo de 2017, en presencia de otro interno, llamado Leovigildo , y refiriéndose a Aurora dijera que la iba a matar, que se iba a cagar cuando saliera y que iba a ir a por ella.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Borja se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juez del JP 4 Móstoles (PA 9/2019), con posterior auto aclaratorio de 29.05.19 (f 274), que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia. Se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba en relación al delito de amenazas. Que la denunciante no consiguió hacer un relato claro de las amenazas que le comentó el testigo Leovigildo porque se confunde con los asuntos; que la enemistad entre el testigo y el acusado es patente. Que el acusado/ahora recurrente no hubiera podido prever que (dando por ciertos los hechos como se establecen en la sentencia que se recurre), fueran a llegar a oídos de la denunciante. Se alega asimismo que el delito de amenazas no aparece recogido ni en los Hechos ni en los Fundamentos Jurídicos del 'auto de continuación' (sic), de 17.05.17 (f 168). Que las acusaciones al conferírseles el oportuno traslado se aquietaron a dicho auto, sin plantear recurso alguno.

Alega asimismo error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de quebrantamiento de condena por indebida inadmisión de pruebas. Que pese a afirmarse por las acusaciones que el acusado no realizó cuerpo de escritura, es evidente que lo realizó voluntariamente (f 142); que al folio 143 hay una diligencia de constancia de la LAJ que acredita que no hay cuerpos de escritura indubitados en la prisión. Que no cabe atribuir al recurrente más allá de lo que pudiera ser una simple sospecha la autoría de la carta. Alega indefensión, refiriendo que se propuso la citación del Director del centro penitenciario y que dicha prueba fue inadmitida en auto de 22.02.19 y también al comienzo del juicio oral como cuestión previa. Interesa se revoque la sentencia dictada y se absuelva al acusado.

Por la representación de Aurora se impugna el recurso. Afirma su total desacuerdo con las alegaciones de contrario. Que en relación al delito de amenazas afirma que constan probadas las expresiones como La voy a matar, Voy a ir a por ella, Se va a cagar. Que en relación a la autoría de la carta es evidente que la misma se dirigía a la denunciante por su contenido y por ser la persona a la que se envió padre de la denunciante.

Interesa la desestimación del recurso.

El/La Fiscal en escrito de 10.06.19 (f 296), impugna el recurso. Afirma que la sentencia es plenamente conforme a derecho y refleja la convicción fáctica del Juzgador. Que la sentencia realiza en su fundamentación jurídica un correcto análisis de la prueba practicada en el acto del plenario para llegar a la conclusión de la procedencia de las condenas impuestas, atendidas las manifestaciones de la perjudicada y del testigo.



SEGUNDO.- El Juez a quo considera acreditado que el 08.06.17 el acusado desde el centro penitenciario de Navalcarnero envió una carta manuscrita a la denunciante, apareciendo como destinatario su padre, pesando sobre el acusado la prohibición de comunicación impuesta en sentencia firme de 19.12.16, en vigor hasta el 18.12.18. Asimismo considera acreditado que en 'aproximadamente por el mes de mayo de 2017', en presencia de otro interno, Leovigildo , se refirió a Aurora diciendo que La iba a matar, Que se iba a cagar cuando saliera, Que iba a ir a por ella. Que Aurora se enteró porque se lo contó Leovigildo . Expone que el contenido de la carta, aunque dirigida a su padre, iba dirigido a Aurora 'como puede comprobarse leyendo el texto'. Que a los ff 150, 151 consta oficio del centro penitenciario donde se hace constar que el interno mandó la carta el 08.06.17 y que el testigo Leovigildo indica que en el centro penitenciario cuando entregan una carta se tienen que identificar.

Que en cuanto al delito de amenazas 'queda acreditado por la declaración de Leovigildo y de la propia Aurora '.

Que el testigo evitó en todo momento declarar en contra del acusado y que ha sido sólo cuando fue apercibido del delito de falso testimonio cuando ha reconocido que dijo que la iba a matar cuando saliera.



TERCERO.- La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).

Lo anterior sin embargo no empece para recordar que si bien el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, ello no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE), es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06, viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002, que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.



CUARTO.- Sentado lo anterior, el examen de lo actuado, el visionado y audición de la grabación del plenario, permite concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, máxime pro reo, para confirmar el pronunciamiento condenatorio.

Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 nos recuerda que 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483 reseña que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9677; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2002/3356).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/15789 se ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo'), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal.

Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona, b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.



QUINTO.- Desde lo expuesto, distintas son las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso.

Se plantea en el mismo la no inclusión de hecho ni fundamento de derecho alguno en el auto de 17.05.17 (sic), en relación al delito de amenazas (f 177).

Ello sin embargo, no obstante la alusión al interés legal de dicha resolución es lo cierto que hallándose personado desde ya anterior fecha a su dictado (así p.e. declaración en fase de instrucción de 07.09.17, habida cuenta de que el auto en cuestión lo es de 2018, que no de 2017, f 168), todos los intervinientes se aquietaron a dicha resolución, sin solicitud de ninguna aclaración y/o subsanación, como tampoco tras el dictado del auto de apertura de juicio oral el 07.11.18 (f 210). Tampoco, no obstante su ahora afirmada esencialidad, no se plantea por el ahora recurrente posible nulidad de lo actuado ( art. 240.2 segundo párrafo LOPJ), ni en escrito de defensa (f 222), ni como cuestión previa (grabación j.o.), ni aun al elevar las Conclusiones a Definitivas (32:03 grabación j.o.), pareciendo per saltum pretender ahora valerse de lo que pudiendo decir no dijo y pudiendo hacer no hizo. Ninguna efectiva indefensión se alegó ni se acredita.

Ello sin embargo no ha de llevar a la Sala a hacer plena abstracción a, efectivamente, la redacción fáctica y jurídica del auto de 17.05.18 (f 168), que acuerda la continuación por los tramites del Procedimiento Abreviado en cuestión, por cuanto, ciertamente, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular en redacción coincidente, formulan acusación por hechos que data el 08.06.17 como referida al envío de una carta manuscrita (f 199) y a 'aproximadamente en el mes de mayo de 2017' en relación a las pretendidas amenazas (f 200), siendo el relato fáctico acusatorio de la con aquél.

Pues bien, la lectura del Antecedente de Hecho Segundo se refiere a que el 16 de febrero de 2017 (no el 8 de junio de 2017), envió una carta. Y se refiere a una 'pericial que ha determinado ser de Borja la letra de la carta recibida por Aurora ' (f 169). Y se refiere a que el 16 de mayo de 2017 cuando se encontraron en el juzgado se acercó a la denunciante e hizo ademán de darle un cabezazo.

Efectivamente ninguna referencia se contiene en el auto en cuestión a las amenazas posteriormente objeto de acusación y posteriormente de condena. Asimismo se refiere a una pericial ('...que ha determinado ser de Borja la letra de la carta recibida por Aurora ...', sic, f 169), siendo la realidad -a la luz de lo actuado- que su práctica en modo alguno consta realizada y la data de la carta que se refiere en el auto no es coincidente con la que es objeto de acusación y posterior condena. Tampoco en el auto en cuestión en el Único de sus Fundamentos (ni en la Parte Dispositiva), la Juez del JVM 1 de Móstoles que dictó el auto en cuestión, ninguna referencia realiza a las amenazas objeto de condena (f 169), por lo que ni siquiera una interpretación integradora permitiría alcanzar distinta conclusión.

La declaración en fase de instrucción del investigado ciertamente niega la autoría de la carta, negando que él la escribiera, y, a mayor abundamiento, manifiesta que no sabe escribir (f 116), y refiere genéricamente que 'no es cierto que durante este tiempo (nueve meses), haya manifestado en el centro que cuando saliera iba a ir a por Aurora ' (f 116), carente por lo demás de la exigible concreción en cuanto a data y en absoluto coincidente con las expresiones por las que devino acusado y condenado, tales como que la iba a matar y/o que se iba cagar cuando saliera.

Se expone lo anterior por cuando ya el ATS de 20 de Febrero de 2001, recordando diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, señala que cuando el instructor (en este la Juez instructora), adopta la decisión de llevar el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Resulta de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo (RJ 2003/4283), no sólo porque en dicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Instructor a la hora de dictar dicho auto transformador, tras la reforma de nuestra Ley penal de ritos operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre (RCL 20022480, 2725). En la referida sentencia nuestro Alto Tribunal remitiéndose a las SSTS 21 de mayo 93 y 1437/98 de 18 de diciembre recuerda 'que dicho auto de transformación a Procedimiento Abreviado tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre (RTC 1990186) '...realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, se está en presencia de un acto exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso'.

Ello, por lo expuesto, no acaeció en el caso que nos ocupa, lo que lleva a la Sala a considerar que los hechos delictivos introducidos por la acusación no presentan identidad con los que fueron objeto de redacción en los hechos punibles en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado de 17.05.18 (f 168).

Aun siendo cierto que no resulta esencial una calificación concreta y específica (que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso), o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el Instructor respecto de la apertura del juicio oral, no lo es menos que en el presente caso el autod e 17.05.18 de la Juez del JVM 1 de Móstoles no expresa ni se refiere, ni tan siquiera sucintamente, a los hechos determinantes de las amenazas objeto de acusación y posterior pronunciamiento condenatorio, refiriéndose -se reitera- a una carta -ya hemos dicho- que data además como de 16.02.17 (f 168), no coincidiendo así y por ello con la data referida por las acusaciones ni incluso en los contenidos que se transcriben (ff 199, 206, 207).

El posterior aquietamiento de las partes intervinientes, desde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no permite considerar la subsanación de los tales esenciales extremos.



SEXTO.- A mayor abundamiento, ello no obsta para, examinadas las actuaciones remitidas a la Sala, reiterar la inexistencia de la pericial caligráfica afirmada por la Juez del JVM 1 de Móstoles que dictó el auto de 17.05.18. Tampoco aparece que la carta manuscrita en cuestión le fuera exhibida a la denunciante en el acto del plenario (grabación j.o.), ni aun consta le fuera exhibida en fase de instrucción (f 108), y si bien en dicha fase de instrucción refirió que es la letra del acusado, es claro que, en última instancia, nos hallamos ante testimonios contradictorios, y en igual última instancia se considera de concreta aplicación el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, habida cuenta de que el certificado del centro penitenciario, que obra por copia al f 152, lo es de data distinta, a la referida en el auto de transformación (que indica de 16.02.17, f 168), y que, además, al f 152 no consta la dicha fecha de 16.02.17 sino de 08.06.17.

Asimismo, e igualmente a mayor abundamiento, en relación al pretendido delito de amenazas es lo cierto que tanto la conversación como las amenazas fueron negadas por el acusado, como no menos lo es que el testimonio del testigo Leovigildo impresiona carente de la, cuando menos, exigible solidez, máxime si se pretende hasta el extremo de sustentar en su relato un pronunciamiento condenatorio, pues el visionado del plenario permite considerar que inicialmente negó que hubiera proferido las amenazas de muerte (11:53 grabación j.o.); que a él no le ha dicho (el acusado), nada en concreto (11:54:16 grabación j.o.), que cuando saliera... no sé qué, hija puta... (11:55 grabación j.o.), que no sabe nada (11:56: 25 grabación j.o.), que dijo de todo un poco (11:57 grabación j.o.), que algo ha oído, pero no puede... (11:57 grabación j.o.).

En base a lo expuesto, no se considera acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles y fuera de toda razonable duda lo como tal declarado por el Juez a quo. En consecuencia, el pronunciamiento habrá de serlo en el sentido en que se dirá, máxime desde el principio in dubio pro reo, principio jurisprudencial que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.

Lo anterior ha de traducirse la revocación de la sentencia de instancia, esto es, en la libre absolución del recurrente.

SÉPTIMA.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Borja (Tarjeta de identidad 50359720R, f 68), contra la sentencia del Juez del Juzgado de lo Penal 4 Móstoles (PA 9/2019), con posterior auto aclaratorio de 29.05.19 (f 274). En consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al referido Borja de los delitos por los que devino condenado en la instancia, con las consecuencias inherentes a este dicho pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, ello con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos a las personas y/ o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.