Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1273/2019 de 22 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100561
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13654
Núm. Roj: SAP M 13654/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0194448
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1273/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 1/2019
S E N T E N C I A Núm.: 612/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA
======================================
En Madrid, a 22 de Octubre de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes
Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de
Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Queda probado que el acusado Sergio , natural de Guinea, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la plaza de la Cebada de Madrid sobre las 13:00 horas del día 13/12/2017. No ha quedado acreditado que Teodosio le entregara 10 € tras darle el acusado a éste una bolsa conteniendo marihuana con un peso neto de 9,687 gr y una pureza del 18,7% de THC '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO al acusado Sergio del delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368.1 CP , del cual venía siendo acusado.
Se imponen las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el M. Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 17 de Septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Octubre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por el M. Fiscal se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que la venta de sustancia estupefaciente se deduce de varios indicios acreditados en el juicio, pues los agentes de policía explicaron, en el acto de juicio, que observaron que se produce un intercambio de algo entre el acusado y una pareja y que inmediatamente después se separaban; los policías NUM000 y NUM001 declararon que no pudieron ver lo que se daban pero sí el lugar donde lo ocultaban, dirigiéndose de inmediato hacia el comprador y en el lugar en que le habían visto guardar lo que le habían entregado encuentran la sustancia intervenida que resultó ser una bolsita de marihuana; que los agentes NUM002 y NUM003 declararon que vieron el intercambio de algo y que cuando registraron al acusado, le encontraron dos billetes de 10 euros en el bolsillo donde se había guardado lo que recibió tras entregar, a su vez, algo al sujeto con el que realiza el intercambio. Añade el M. Fiscal que el hecho de que no asistieran al juicio la pareja compradora, no altera la valoración que se acaba de exponer.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación del acusado, Sergio , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones del acusado y de la testifical propuesta por la acusación, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, surgía una duda relevante sobre los hechos, que impedían tener por acreditado que el acusado vendiera una bolsita de marihuana, al considerar que los agentes de policía no habían podido concretar el objeto de intercambio y que habían incurrido en varias contradicciones sobre los hechos y en especial sobre la forma en que se encontraron el acusado y la pareja. Se añade que además existe la duda razonable acerca de si se intercambiaron la marihuana por el dinero, pues este extremo ha sido negado por el acusado, que ha sostenido que diez de los euros que llevaba se los había dado su esposa, la testigo Irene , para comprar comida y luego prepararla en casa, lo cual ha sido confirmado por la propia Irene ; y que esta duda razonable se basa también en la falta de prueba en este juicio oral, puesto que el testigo Teodosio se encuentra en paradero desconocido y no resulta comprensible y llama poderosamente la atención que la mujer que acompañaba a éste, Julieta , ni siquiera haya sido llamada a declarar por la acusación.
Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte, venta de una bolsita de marihuana, que constituye un delito contra la salud pública. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando la Juez a quo ha analizado la prueba practicada de manera detallada, explicando las razones por las que considera que no se ha acreditado la venta de sustancia estupefaciente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
