Última revisión
09/01/2020
Sentencia Penal Nº 612/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2204/2018 de 11 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 612/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100673
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3965
Núm. Roj: STS 3965:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2204/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Andres Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la acusación particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
"1º.- Felicisimo, DNI NUM000, nacido en Avilés, el día NUM001 de 1976, hijo de Aureliano y Teodora, con domicilio en la C/ CAMINO000, nº NUM002, de Avilés, y con antecedentes penales no computables en esta causa, ocupó el cargo de Administrador Único de la entidad Andamios y Cimbras del Principado, S.L. (en adelante ACP) hasta la Junta Universal de 29 de mayo de 2014, en la cual fue cesado.
2º.- Felicisimo, siendo Administrador Único de ACP cedió en el mes de diciembre de 2013, mediante acuerdo verbal, a la entidad Roalia Maquinaria, SL (en adelante Roalia)con la que tenía estrechos vínculos familiares y de la que era Administradora Única Trinidad, DNI NUM003, con domicilio en la C/ DIRECCION000, n NUM004, de Avilés, y sin antecedentes penales, el uso del camión Renault, matrícula .... JFV, con un valor que se desconoce, pero por su estado resulta ser mayor de 1.000 euros.
3º.- Felicisimo y Trinidad, con el propósito de dar cobertura al acuerdo verbal de cesión del referido camión, confeccionaron en fecha posterior al 29 de mayo de 2014 unos impresos de ACP en casi total desuso un contrato de comodato/cesión de dicho camión, fechado el 9 de mayo de 2014, en el que figuraban sus firmas y el sello escaneado de ACP.
4º.- ACP interpuso denuncia por apropiación indebida contra Felicisimo el 18 de septiembre de 2014 ante los Juzgados de Instrucción de Gijón, dando lugar a la incoación por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de las Diligencias Previas 3704/14, en las que se aportó el mentado contrato y su hermana Vanesa, DNI NUM005, nacida el NUM006 de 1971, hija de Aureliano y Teodora, con domicilio en Lugar DIRECCION001 - DIRECCION002, nº NUM007, Avilés, y sin antecedentes penales, como Administradora que era entonces de Raolia, una certificación en la que decía estar en posesión legitima del camión en virtud del contrato de cesión.
5º.- En vista de ello el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las indicadas Diligencias Previas por Auto de 30 de diciembre de 2014.
6º.- Roalia entregó el camión a ACP tras ser requerida judicialmente en el año 2016."
"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felicisimo, Trinidad y Vanesa de los delitos de los que venían siendo acusados, libremente por lo que se refiere a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal y ad liminen por lo que se refiere al de apropiación indebida, y ello con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Fundamentos
Este motivo tiene su fundamento en que la sentencia recurrida ha absuelto
A su vez, con fecha 3 de julio de 2015, se incoa otra causa en los Juzgados de Instrucción de Avilés, por delitos de falsedad documental y estafa procesal, que originó la apertura de juicio oral y la celebración del juicio oral, que es el celebrado en estos autos.
Tras el análisis probatorio, la Sala sentenciadora de instancia llega a la conclusión de que debe absolverse a los acusados por cuanto los hechos que relata el documento tachado de falso, son auténticos y veraces. En efecto, Felicisimo cedió en el mes de diciembre de 2013, mientras era administrador único de ACP (que lo fue hasta el 29 de mayo de 2014) un camión a la entidad Roalia Maquinaria, que estaba administrada por Trinidad, acuerdo verbal que se documentó con fecha posterior al cese como administrador de Felicisimo, concretamente con fecha 9 de mayo de 2014.
Y lo ha de ser porque parte de un error conceptual desde el punto de vista procesal, como es conferir efectos de cosa juzgada al Auto de archivo de las actuaciones por sobreseimiento provisional dictado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón.
Como dice el Fiscal, una vez abierto el juicio oral, el asunto ha de terminar con sentencia absolutoria o condenatoria, pero no con una absolutoria ad liminen, categoría jurídica que no se corresponde con ninguna de las diseñadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha infringido en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que corresponde a la acusación particular.
La Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1992 señala al respecto que, abierto el juicio oral, es decir, abierto el trámite de plenario, éste ha de terminar por sentencia, con lo que el legislador configuró en nuestra vieja y sabia Ley procesal penal otra garantía del justiciable impidiendo las viejas y rechazables absoluciones en la instancia.
El sobreseimiento provisional no tiene cabida en esta fase procesal.
En este mismo sentido, la STS 291/2017, de 24 de abril:
'Respecto a la forma que debe adoptar la decisión judicial que ponga término a un proceso en el que hayan desistido las acusaciones, tampoco existe una consideración unánime. Determinados sectores doctrinales, junto a la praxis jurisdiccional más generalizada, sostienen que una vez principiado el acto del plenario, el proceso no puede sino terminar por sentencia. El posicionamiento encuentra asiento en el artículo 742 de la LECRIM, al recoger que '
De manera que sin necesidad de estudio de los restantes motivos casacionales, y con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, se ha de casar la sentencia dictada en la instancia para que, por los mismos magistrados, se proceda de nuevo a verificar la correspondiente calificación jurídica de los hechos enjuiciados, absolviendo o condenando a los acusados en forma legal, es decir, sin el aditamento de una absolución liminar determinada por el efecto de cosa juzgada material expuesto, todo ello de conformidad con el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación legal de la acusación particular
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Diaz
