Última revisión
27/11/2003
Sentencia Penal Nº 613/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 27 de Noviembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 613/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100510
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 613/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de Noviembre del año dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 399 de dos mil tres, de fecha 24 de Julio de 2.003, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con violencia en las personas, habiendo actuado como parte apelante D. Silvio, representado por el Procurador D. Cristina Navarro Pascual, y dirigido por el Letrado D. José Jacobo Perez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado Silvio, súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día 11-7-03, en compañía de otro individuo que no ha sido localizado, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, tras salir de un Bar Jamaica sito en la Avenida de la Constitución de Callosa de Segura, detrás de unas chicas que huían de los mismos, y parar éstas a un vehículo y subirse a él , se dirigió el acusado y su acompañante a un grupo de cuatro chicos, de 15 años de edad uno de ellos, dos de 16 años de edad y de 17 años, Ángel, acorralando y empujando a éste último contra una persiana, arrebatándole las gafas que llevaba, aunque no consiguió apoderarse definitivamente de las mismas, al serle arrebatadas por el menor , consiguiendo éste zafarse del acusado y de su acompañante, marchándose corriendo los cuatro menores, a los que siguió el acusado mostrándoles una navaja. El acusado fue detenido pocos minutos después, interviniéndosele una navaja de 12 cms. de hoja que llevaba escondida medita en el calzado del pie derecho. "
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Silvio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Silvio el presente recurso , que sustancialmente fundó en que procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 242-3º del CP, debiendo ser la pena impuesta de un año de prisión.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20 de Noviembre del año dos mil tres .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Señala el artículo 242 del Código Penal, que "1 . El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo."
Y viene a expresar la parte apelante que en la Sentencia recurrida no ha sido apreciada tal circunstancia específica de atenuación de la pena.
Y ello viene a ser un problema de valoración y apreciación y de aplicación de lo dispuesto en el artículo citado. Parte la Sentencia apelada de que no interviniendo en el hecho el uso de armas, la pena a imponer , por ser el delito en grado de tentativa , va de uno a dos años de prisión. Pero no aplica el párrafo tercero del mencionado artículo, al expresar la sentencia que "En el supuesto que nos ocupa, si bien concurre la escasa cuantía de lo intentado sustraer, no puede considerarse que la violencia ejercida por dos personas mayores de edad , empujando y acorralando a un menor de edad , pueda considerarse de menor entidad , por lo que , no es de apreciar dicho supuesto atenuado". Y tal apreciación no puede admitirla la Sala porque ya de entrada no usándose arma para cometer el delito , habiéndose interpretado jurisprudencialmente la aplicación de este párrafo tercero para atenuar la pena, de aplicar el párrafo segundo (uso de armas) , no puede ser de menor entidad la atenuación cuando tal circunstancia de agravación no se aprecia y además la cuantía de lo apoderado es nula, puesto que de entenderse lo contrario el agravio comparativo sería manifiesto y supondría un contrasentido. Por ello la pena a imponer, siendo libre la valoración del Tribunal, dado que ya han sido tenido en cuenta las circunstancias del caso por la Sentencia apelada, debe ser de un año de prisión, estimando por ello el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Silvio, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela , condenando a Silvio como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

