Última revisión
30/11/2004
Sentencia Penal Nº 613/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 613/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100540
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 221/04
Juicio de Faltas nº 457/03
Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 613
En la Ciudad de Alicante a Treinta de noviembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 457/03 sobre Incumplimiento de Regimén de Visitas, habiendo actuado como parte apelante Pedro Antonio , asistido por el Letrado D. Rafael Sala Balboa; y como parte apelada Inmaculada , representado por la Procuradora Dña. Elvira Pastor Ramos y asistido por el Letrado D. José J. Saez Zambrana.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que desde la Semana Santa del año 2.003 hasta el 19 de mayo de ese año , fecha de la denuncia, Pedro Antonio no ha visitado ni tenido en su compañía al hijo menor que tiene en común con Inmaculada, los fines de semana que le correspondían de conformidad con la Sentencia dictada por este juzgado de 31 de octubre de 2.000.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de una falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria (180 euros), quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las cotas procesales si las hubiere.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se dicta Sentencia condenatoria por el hecho de incumplir el denunciado el régimen de visitas que se instauró no en beneficio de los padres, sino como bien marca la propia filosofía de la exigencia del régimen de visitas el mero incumplimiento del régimen de visitas pactado o fijado en la resolución judicial deviene en que no sólo es un derecho de los progenitores , aunque en el Convenio regulador se regule en términos que pueden indicar lo contrario "... pudiendo tenerlos el padre...", sino también una de las concretas obligaciones derivadas del ejercicio de la patria potestad en los términos establecidos en el art. 154 del Código Civil EDC 1889/1 en cuanto que aquellos deben velar por los hijos, educarlos y procurarles una formación integral lo que implica un necesario contacto con los mismos siempre que sea posible, no constituye ilícito penal, como no lo es, en general , el mero incumplimiento de un convenio o de una Resolución judicial, que tiene su tratamiento jurídico natural en la ejecución de sentencia dictada.
En el caso que nos ocupa la juez " a quo" argumenta en relación al incumplimiento del ahora recurrente de su obligación de tener su hijo en su compañía en los periodos establecidos, al configurarse ello no como un Derecho, como a veces parece entenderse, sino como un deber de los padres, por lo que la existencia de enfrentamientos con la familia no es causa que determine el no cumplimiento de esta obligación. Ahora bien , la alegación de que no es el que incumple, sino que no puede verlo porque se lo impiden queda desvirtuada por cuanto no existe ninguna denuncia o queja al respecto y el propio recurrente se limita a alegar esta circunstancia sin prueba que lo corrobore. Por todo ello, debe confirmarse la Sentencia dictada y desestimar el recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Pedro Antonio debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 457/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

