Última revisión
01/10/2009
Sentencia Penal Nº 613/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 587/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 613/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 587/09
CAUSA Nº 1/09
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 613/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona uno de octubre de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-3-2009, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2
de Figueres, en la Causa nº 1/09, seguidas por delito de DANYS habiendo sido parte recurrente D. Nicanor defendido por el Letrado
D. ANA SALVANERA HOMS asi como Virgilio representado por el Procurador D. CARLOS SOBRINO CORTES como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL; AXA defendido por el Letrado D. JUAN JOSE NEGRE FRIGOLA; Nicanor defendido por el Letrado Dª ANA
SALVANERA HOMS y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS defendido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, actuando como Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de 6 meses a razon de 6 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago y abono de costas.
Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes a razon de 6 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago y abono de las costas del proceso.
Nicanor deberá abonar a Virgilio la cantidad de 245 euros por las lesiones sufridas y 653,81 euros por los daños causados en su vehículo. En su caso los intereses legales.
Nicanor deberá bonar a Fausto la cantidad de 825 euros por las lesiones sufridas, mas en su caso los intereses legales.
En concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de las dos transmisiones de los vehículos matrículas ....-TMW y ....-ZZL y se ordena su restitucion a su propietaria Magdalena . Si ello no fuera posible deberá indemnizarse a esta última con el valor de los vehíulos existentes en el momento de la ilicita transsacción.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justícia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Nicanor y Virgilio contra la Sentencia de fecha 30-3-2009 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Don Virgilio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal exclusivamente en lo que atañe a la responsabilidad civil, y a este respecto alega que en cuanto a la cantidad señalada como indemnización ha existido una errónea valoración de la prueba pericial por lo que debe ser aumentada a la de dos mil cuatrocientos euros. Asimismo impugna la absolución de la entidad aseguradora Axa y el Consorcio de Compensación de Seguros al estimar que el hecho objeto de enjuiciamiento no queda excluido del ámbito de la responsabilidad civil derivada del seguro obligatorio y solicita la condena de Axa o alternativamente la del Consorcio de Compensación de Seguros.
La representación procesal del acusado interpone asimismo recurso de apelación para que se condene a la aseguradora absuelta o, en su defecto al Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO.- Ninguno de los recursos puede prosperar.
En efecto, porque respecto al primer motivo de impugnación de la acusación particular, es evidente que la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél. Y, además, porque hemos de recordar que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito o falta, pues se trata de una cuestión de hecho que los jueces fijan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el artículo 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir. (SSAP.GIRONA 22/9/2004 Y 28/7/2005 , ENTRE OTRAS).
Y en este caso, ni existe error valorativo, atendido el resultado de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral, ni la cantidad fijada en la sentencia impugnada es arbitraria por los motivos siguientes:
El reexamen en la alzada de la prueba existente en las actuaciones, permite afirmar que en el acta de comprobación de daños del vehiculo efectuada por la Policía, se hace constar la rotura de los parachoques trasero y delantero del vehículo Peugeot 206, matricula ....WWW , matizando en el juicio oral el Agente de Policía NUM000 que no vio los referidos daños, y el Agente nº NUM001 que los indicó por lo que relató el denunciante. La Perito Judicial, a la vista únicamente de dichos datos, valoró el importe de los daños en 653,81 euros, pero como quiera que el perjudicado aportó un presupuesto en 16/1/07, sin tener en cuenta el mismo, emitió nuevo informe en el mismo sentido que el inicial. Y en el juicio oral, respondiendo a las preguntas de la acusación particular y a la vista de la aportación de una factura de 8/2/2007 por importe de 3.201 euros, además de reconocer que no había visto en ningún momento el vehículo, admitió que alguno de los desperfectos recogidos en dicho documento tenían relación con el hecho enjuiciado, descartando el cable del embrague, el condensador y otras piezas; asimismo , ante las afirmaciones que se vertían en el juicio, manifestó que como hipótesis el importe de la reparación podía ascender a 2400 o 2500 euros, pero insistiendo en que era algo aleatorio porque nunca había visto el vehículo.
La acusación particular considera que de todo ello se puede inferir que la indemnización no puede quedar circunscrita a 653,81 euros y debe aumentarse a 2400 euros.
La Sala, que no ha percibido directamente la prueba, no puede llegar a esa conclusión porque si bien es cierto que alguno de los daños reflejados en la factura tienen relación con la infracción objeto de enjuiciamiento, también lo es que no se preguntó a la Perito acerca de cuales eran los que concretamente tenían dicha relación, ni puede deducirse de los que indicó debían ser excluidos, puesto que en esta exclusión también se encuentran otras piezas no identificadas, y es evidente que no puede estimarse, con la certeza necesaria, pues la Perito dijo que era algo aleatorio, fijar la indemnización en 2400 euros.
En definitiva, la indefinición de la prueba pericial obliga a desestimar el motivo de impugnación.
Y en relación a la absolución de la aseguradora AXA y Consorcio de Compensación de Seguros porque en las SS. TS. de 8/5/2007 y 10/5/2007 , se establece que: "El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL2004/152063 dispone , en el art. 1, que "1 . El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".
El Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero EDL2001/16362 ), establece, en su art. 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que "4 . Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal EDL1995/16398 como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal EDL1995/16398 "; y, en el art. 9, "1 . El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado)."
Y siguen diciendo las referidas sentencias: " En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo EDJ1997/3181 y 773/2004, de 23 de junio EDJ2004/82712 ); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.
En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007 EDJ2007/39649 , se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados" con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal EDL1995/16398 como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal EDL1995/16398 " (art. 3.3 ), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".
Aplicando dicha doctrina al caso objeto de revisión por esta Sala, atendido el contenido de los hechos probados apreciamos que el hecho enjuiciado se produjo en una calle de la localidad de Figueres a partir del momento en que el perjudicado reanudó la marcha, después de haber sido increpado por el acusado, colocándose con el vehículo que conducía inmediatamente detrás del que era conducido por el perjudicado al que nuevamente increpó a la vez que acelerando su vehículo impactó contra la parte trasera del que le precedía, golpes que se repitieron en varias ocasiones hasta que logró que el Sr. Virgilio perdiese el control de su turismo y fuese empotrarse contra una pilona de hierro existente en la acera, ocasionando daños al vehículo y lesiones leves a sus ocupantes.
El Tribunal de instancia ha considerado que el acusado actuó con ánimo doloso y, en la fundamentación jurídica de la sentencia destaca, como de las declaraciones de los dos únicos testigos presénciales, se desprende que, efectivamente, el acusado después de perseguir al turismo del perjudicado, y efectuar las maniobras declaradas como probadas, actuó con dolo, siendo imposible la apreciación de la mera culpa o imprudencia.
De lo expuesto, se desprende que el acusado utilizó su vehículo como instrumento para causar los daños. Nos hallamos, por tanto, ante una conducta delictiva cometida con dolo directo, en cuanto al hecho considerado como delito del artículo 263 CP por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, hemos de entender que se trata claramente de un supuesto excluido de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles, conforme a la normativa actualmente vigente, a la que hemos hecha ya especial referencia. Consecuentemente, el motivo de impugnación es rechazado y la apelación formulada por la representación de Don Virgilio , íntegramente desestimada.
Desestimación que alcanza asimismo al recurso formulado por la representación de Don Nicanor , no solo por las anteriores consideraciones, sino porque carece de legitimación para interesar la condena de un responsable civil al no haber ejercitado ninguna acción de carácter acusatorio en este proceso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Virgilio Y DON Nicanor contra la Sentencia dictada en fecha 30/3/2009, por el Juzgado de lo Penal, num. 2 de Figueres, en la causa 1/09 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
