Última revisión
30/12/2009
Sentencia Penal Nº 613/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 105/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 613/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009101000
Encabezamiento
RB
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 105 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 430 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 613/2009
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 105 de 2009 contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el procedimiento nº 430/09, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Moyano Raso en representación de Genaro , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2008 , por la que se condenaba a Genaro como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, a indemnizar a Jesús con la suma de 295,78 ? así como las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación del penado, recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el apelante la Sentencia alegando error en la valoración de la prueba debiendo perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del Juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, como se explicará mas adelante.
SEGUNDO.- Con arreglo a la doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS. 30.11.89, 30.3.91, 2.1193, 5.11.94, 19.1.98, entre otras, citadas por la S. núm. 50/2000, de 6 de junio ), el delito de apropiación indebida definido en el art. 252 del Código Penal , se caracteriza por los siguientes requisitos:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos cualquier cosa mueble.
b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP , dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante en enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción-.
d) El cuarto requisito del delito estribará en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
En definitiva, el delito de apropiación indebida tipificado en el articulo 252 del CP, comprende dos etapas bien diferenciadas , una primera , en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda etapa, en la cual, el agente transmuta esta posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibir bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
TERCERO.- En congruencia con la doctrina jurisprudencial y preceptos legales invocados el recurso ha de decaer pues el recurrente no pretende sino sustituir el criterio de valoración de la prueba del juzgador por el suyo propio sin considerar que ni siquiera este Tribunal de apelación está en situación del Juez, que goza del principio de inmediación, cuida de las garantías del proceso y es lógicamente imparcial, siendo legítimamente interesadas las alegación del recurso, no pudiendo como se dice alterar la valoración de la prueba hecha por el juzgador, salvo que esta de forma evidente y objetivada por la mera descripción ilógica, arbitraria, ilegal y contraria al sentido común y recto criterio humano, lo que no es el caso.
El recurrente intenta interpretar la declaración del propietario del taxi, conforme a sus intereses, pero lo cierto es que, como queda plasmado en la Sentencia que se recurre, el Sr. Jesús si bien reconoce que el acusado trabajaba como asalariado con su vehículo, también declara de forma contundente que el acusado tenia que devolver el taxi por la noche, lo que no hacía desde el 16 de enero, motivo por el que el Sr. Jesús terminó denunciando al acusado, lo que dio lugar a la detención del mismo el día 25 de enero cuando este circulaba con el citado taxi por la zona de las Barranquillas, por lo que esta Sala llega a las mismas y acertadas conclusiones del juzgador de instancia que omitimos repetir en aras de brevedad.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Genaro , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral 430/07 , confirmando íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución
Así, por este nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 2ª en el día de su fecha, doy fe en MADRID.
