Sentencia Penal Nº 613/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 613/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 124/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 613/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100586


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION Nº 124/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 468/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número Cuatro de Motril.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez , ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 613/2010

En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 468/2007 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Motril, por falta de lesiones por imprudencia, y número de rollo de esta Sección 124/2010, siendo parte apelante Eufrasia , representada por el Procurador Sr. Carlos Alameda Ureña y defendida por el Letrado Sr. José Rojas García, y parte apelada Eva María , representada por el Procurador Sr. Miguel Pérez Cuevas y defendida por la Letrado Sra. Teresa Pulido Pitto, que ha impugnado el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cuatro de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Sobre las 6Ž55 horas del día 13 de septiembre de 2.07, Eva María , mayor de edad, circulaba por la carretera A-345 (Cádiar-La Rábita), dirección La Rábita con el turismo Renault Megane matrícula ....-HWH , asegurado en la compañía de seguros Zurich, con num. de póliza NUM000 , con periodo de validez de 4 de julio de 2.007 al 3 de julio de 2.008, propiedad de su madre Dª Victoria , quien tenía a aquella debidamente autorizada para la conducción del referido turismo, y al hacerlo a la altura del punto kilométrico 30,600 y decidir realizar maniobra de adelantamiento de otro turismo, también marca Renault y modelo Megane, matrícula ....-QGS , que le precedía en su mismo sentido de marcha, colisionó con el turismo Peugeot modelo 405, conducido por Eufrasia y propiedad de Gabriel , que a su vez precedía en el mismo sentido de marcha al Renault Megane, matrícula ....-QGS , que Eva María acababa de adelantar, cuando la mencionada Eufrasia realizó un giro a su izquierda con la finalidad de adentrarse en una gasolinera.

Como consecuencia de la colisión las conductoras de ambos turismos implicados en la colisión resultaron con heridas e igualmente dichos turismos con desperfectos.

Eufrasia , según sendos informes médicos forense obrantes en las actuaciones, emitidos respectivamente por D. Sixto y Dª Alicia , sufrió:

. Politraumatismo: TCE (cefalea, náuseas y dolor de hombro izquierdo), contusión intracerebral (foco contusivo-hemorrágico en región parietal izquierda alta), fractura de clavícula izquierda.

. RX cervical: rectificación de lordosis y signos espondilóticos sin evidencia de fracturas o luxaciones.

Dichas heridas, según los informes médico forenses mencionados tardaron en curar 295 días, todos ellos impeditivos para las actividades habituales de la lesionada, habiendo estado 5 días ingresada en centro hospitalario, quedándole como secuelas:

. Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido).

. Cicatrices post-artroscopia hombro, así como callo óseo clavicular evidente a la palpación; perjuicio estético ligero (leve-medio)

. Algias o artrosis hombro derecho.

Igualmente el vehículo Peugeot 405 matrícula VW-....-OL , propiedad de Gabriel , sufrió desperfectos materiales, no reparados por el propietario, y los cuales, según informe pericial del Sr. perito judicial de fecha 12 de marzo de 2.009, estima que la posible reparación sería económicamente mas costosa que el valor del vehículo, que se calcula en 2.200 euros. Consta en las actuaciones presupuesto de reparación de dicho vehículo que asciende a 8.062Ž24 euros."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Eva María Eufrasia , declarando de oficio las costas procesales.

Una vez firme esta resolución, díctese auto del art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , en su vigente redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio ."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eufrasia basado en los siguientes motivos: infracción legal por inaplicación del art. 621,3 del CP y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 8 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada se sustenta en una valoración de la prueba practicada (atestado de la Guardia Civil, testificales) que arroja como resultado la ausencia de suficientes elementos de convicción sobre cual de las dos conductoras implicadas en la colisión cuyas consecuencias se enjuician indicó su maniobra previamente, ya el adelantamiento realizado por la denunciada, ya el giro a la izquierda para incorporarse a una gasolinera que llevó a cabo la denunciante. La ingente prueba testifical practicada no ha logrado generar en el juzgador de la instancia una razonable convicción sobre tan esencial elemento de convicción, determinante de la responsabilidad penal que por los hechos pudiera apreciarse.

El recurso de apelación, aunque fundado en dos motivos que denuncian, respectivamente, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 621,3 del CP y error en la valoración de la prueba, en realidad gira en torno a ésta última, pues entiende la parte recurrente que aquella ha sido ponderada de forma errónea por parte del Sr. Magistrado de la primera instancia, al considerar que tanto el informe pericial elaborado por el "Centro Europeo de Estudios del Accidente S.L." como los datos del atestado de la Guardia Civil en relación con la posición de los vehículos en el momento del impacto entre aquellos evidencian que, de acuerdo con los tiempos de reacción que tuvo la denunciada para advertir el giro del vehículo de la denunciante, conducía la primera a excesiva velocidad, pues de haberlo hecho a una inferior, dentro de los límites reglamentarios, hubiera evitado la colisión, al disponer del suficiente margen temporal para evadir aquella. En otro caso, la denunciada circulaba sin prestar la debida atención a las circunstancias de la vía.

En su segundo motivo de impugnación, combate la sentencia dictada realizando un análisis de las distintas declaraciones prestadas por la propia denunciada y por los testigos examinados, alcanzando la conclusión de que el accidente se produce porque Eva María condujo de forma negligente, a velocidad excesiva, reconociendo que llegaba tarde al trabajo, y que el vehículo de la denunciante estaba ya adentrado en el carril de incorporación a la gasolinera.

Solicita en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se condene a la denunciada como autora de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve.

SEGUNDO.- No será estimado. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, "en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

En nuestro caso, como lo que pretende la recurrente es la sustitución de la razonable valoración de la prueba personal llevada a cabo en la instancia, por otra basada en sus pretensiones, y que acoja en aquello que se acomoda a sus intereses las conclusiones del atestado-informe de la Guardia Civil, no podrá ser estimado el recurso, conforme a la doctrina citada.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Pilar Rejón Sánchez, en representación de Eufrasia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cuatro de Motril, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez

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