Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 613/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 119/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 613/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100561
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo 119.12 CH
Procedimiento Abreviado nº 285/11
Juzgado de lo Penal 1 Sabadell
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 01 de junio de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 119/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 285/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell por delito contra la seguridad vial y lesiones imprudentes.
Interpone recurso el acusado, Sr. Fructuoso , a través de la Procuradora Sra. Isabel García, y bajo la Dirección letrada de D. José Luis López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2012, se dictó en el procedimiento de referencia sentencia, cuya parte dispositiva que se tiene en alzada por reproducida en la que se condena al acusado como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de tres euros, absolviéndole del delito contra la seguridad vial en concurso con el delito de lesiones por el que vino acusado.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso por Don. Fructuoso recurso de apelación. Conferido traslado a las partes, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no siendo necesaria la celebración de vista para la formación de una convicción fundada. La fecha que figura en el encabezamiento se corresponde con la de la deliberación y votación del Tribunal.
Es Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el criterio unánime de la Sala.
Hechos
Se admite y se tiene por reproducido el relato fáctico de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado presenta impugnación a la resolución, y considera que la sentencia no es ajustada a derecho por existir , en primer lugar una vulneración al principio acusatorio ya que el Juzgador condenó por una falta por imprudencia leve cuando fue acusado por delito de lesiones por imprudencia en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol, en suma afirma que el relato fáctico objeto de acusación es distinto al plasmado en la sentencia combatida y que por ello se ha conculcado dicho principio, rector del derecho penal.
El recurso no puede estimarse por las razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, formula acusación por delito de lesiones imprudentes como consecuencia de la previa ingesta alcohólica, mientras que la iudex a quo acoge dicha conducta pero en una versión más próxima a la ofrecida por la defensa, es decir que concurría la imprudencia, que aquella era leve y que además no se acreditó que la previa ingesta alcohólica le afectase en la conducción, lo que no supone que lo hiciese o que el factum sea distinto del pretendido. La Juzgadora acertadamente, consideró que si bien queda probado el hecho, no se acredita una relación de causalidad entre la previa ingesta y la imprudencia por lo que la tilda de leve al haber rebasado un semáforo en ambar que desencadeno en el fatal desenlace.
Por tanto, en ningún caso puede invocar el apelante tal motivo, cuando no se ha modificado en esencia el relato fáctico del escrito de acusación, si no que se ha completado con el presentado por la propia defensa, y lo único que ha hecho la Juzgadora es, calificar adecuadamente los hechos por los que vino acusado el apelante, tras la práctica de la prueba y a la vista de las alegaciones del escrito de defensa elevadas a definitivas en el plenario. La subsunción ha sido lógicamente en beneficio del reo, puesto que se ha degradado a falta el delito. Por lo tanto, lo que se describe en el relato fáctico (que se va a respetar en alzada por lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico), es plenamente coincidente con lo reconocido por el propio acusado.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 2419/1992, de 13 de noviembre en la que declara: "En efecto, el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal articularmente en la fase de juicio oral, exige que las acusaciones se formulen en el momento que la ley fija al respecto (calificaciones provisionales) para que puedan ser informados los acusados de los hechos y delitos que se les imputan con la antelación necesaria a fin de poder preparar la estrategia necesaria en su defensa, quedando delimitado el objeto del proceso en ese momento inicial con el contenido de tales calificaciones provisionales, de modo que es dicho contenido, completado con las alegaciones de las defensas, el que determina los extremos sobre los que han de versar las pruebas que en el juicio oral han de practicarse y los puntos que han de resolverse en la sentencia. Con posterioridad, una vez practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las conclusiones de los escritos de calificación, incluso se permite que se formulen otras en forma alternativa; pero ello ha de hacerse respetando siempre en lo esencial los hechos por los que inicialmente se acusó", y no la calificación si la infracción criminal es homogénea, como es el caso y además es en beneficio del reo al haberse degradado a falta el relato de hechos por el que vino acusado.
TERCERO.- La falta recogida en el artículo 621.3 y 4 del Código Penal , contrariamente a lo que se sostiene, no exige la existencia de una infracción de reglamentos, únicamente exige la acreditación de la concurrencia de los elementos que configuran la acción imprudente, sobradamente conocidos: una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de la conducta; infracción del deber objetivo de cuidado, ya sea el concretado en normas reglamentarias o, en su caso, el impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; la producción de un resultado; y relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido.
La imprudencia ha de ser leve, y la distinción entre la imprudencia grave y la leve debe realizarse atendiendo a la mayor o menor intensidad del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo de todo el concepto de imprudencia punible. No resulta, por ello, elemento integrante de la imprudencia típica la existencia una actuación antirreglamentaria.
CUARTO: La valoración de las pruebas practicadas corresponde al Juzgador a quo y, en esta segunda instancia, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM ). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Las valoraciones del resultado de las pruebas practicadas, realizadas por el Juzgador a quo, y que se recogen en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, se encuentran plenamente fundadas, a la vista de los resultados efectivos de las mismas que constan en la grabación de video y audio en la que se documentó el acta. Las alegaciones del recurrente únicamente reiteran los argumentos que fueron utilizados en la vista oral. Resulta evidente, y así se reconoce en la sentencia, la concurrencia de culpa de la víctima puesto que el ciclista no respetó la señal en rojo del semáforo, pero esta circunstancia no exime de responsabilidad al conductor apelante que, debió extremar la precaución cuando se introdujo en la Carretera de Barcelona, donde el semáforo que le afectaba se encontraba en luz ámbar para los vehículos. Corresponde al conductor prestar atención a todas las circunstancias del tráfico, tanto de vehículos como peatonal, dado que es el conductor quien maneja el vehículo que puede generar importantes riesgos para la vida y la integridad de las personas.
Por lo expuesto, manteniendo los acertados argumentos de las sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el juzgado de lo penal 1 de Sabadell, en los autos de procedimiento abreviado 285/11 de los que el presente rollo dimana, y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la resolución dictada en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

