Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 613/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 64/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 613/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100366
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 64/13 RP
JUICIO ORAL Nº 447/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 de Madrid
SENTENCIA Nº 613/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a trece de mayo de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 447/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El día 18 de septiembre de 2010, aproximadamente sobre las 17,22 horas, Fulgencio , nacido el NUM000 .75 en Italia, con pasaporte NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2009, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca en la causa registrada con el número 161/09 por un delito de hurto, imponiéndole la pena de 4 meses de prisión, entró en la peletería Pilar de Diego sita en la calle Lagasca nº 76 de Madrid, en compañía de una muejr, y se apoderó de una prenda que se encontraba guardada en un cajón.
Dicho establecimiento era gestionado por la mercantil 'Piedadpierl SL', cuya administradora era Eugenia '.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor responsable criminalmente de una falta de hurto prevenida en el art. 623,1 del CP , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del art. 22,8 del citado texto legal , imponiéndole la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del CP en caso de impago, igualmente se condena a Fulgencio a indemnizar a Eugenia , como representante de la sociedad propietaria de la Peletería 'Piedadpiel SL' con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la prenda sustraída, previa tasación practicada al respecto, y según las características que se observan en la grabación de la cámara de seguridad, y con expresa imposición de las costas procesales'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Arturo Romero Ballester en representación de D. Fulgencio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha dieciocho de febrero de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día trece de mayo de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no haber quedado acreditado que D. Fulgencio participara en los hechos por los que ha sido condenado.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.
Efectivamente, en el acto del Juicio Oral, pese a negar el acusado los hechos que se le imputaban llegando a negar incluso su estancia en Madrid en el mes de septiembre de dos mil diez, declaró la testigo Dª Pilar , que no era la dueña sino empleada del establecimiento, quien si bien incurrió en ciertas contradicciones sobre el valor de lo sustraído, de ahí que la juez de instancia haya calificado los hechos como falta de hurto, remarcó que la sustracción se había perpetrado dos años antes no recordando muy bien los hechos y señalando que el importe de la mercancía que manifestó en su denuncia se lo debió decir la dueña del establecimiento. Sin embargo, ninguna contradicción se observa en el reconocimiento efectuado, y la grabación del establecimiento muestra claramente al autor de los hechos abrir un cajón del que coge una prenda y se la guarda en la bandolera que portaba. Además, la juez de instancia comprobó que ésta persona era Fulgencio y así lo expresa en la sentencia. Señala el recurrente que en la grabación no se atisban las características físicas de la persona que se apoderó de la citada prenda. Tal afirmación no puede compartirse pues la citada grabación permite apreciar las características físicas del autor de los hechos, y aun cuando es verdad que el acusado en el acto del juicio oral presentaba la cabeza totalmente afeitada, lo que no ocurría con el autor de la sustracción quien tenía pelo en determinadas partes, lo cierto es que la testigo le reconoció en fotografía en la que aparece totalmente calvo como en el acto del juicio oral. Además, Dª Pilar no solo reconoció al acusado sino a la mujer que le acompañaba que fue identificada como Adelaida , y precisamente el acusado reconoció en el acto del juicio oral que conocía a esta persona, siendo mucha casualidad que la testigo reconociera precisamente a dos personas que se conocían entre ellas.
Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que la testigo faltara a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde, a diferencia del acusado, declaró bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Además, la citada testigo es ajena al acusado, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente al mismo enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por el acusado.
Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la testigo, sin que los razonamientos expuestos por los recurrentes tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Arturo Romero Ballester en representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.
