Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 613/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 895/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 613/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100570
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12168
Núm. Roj: SAP M 12168/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016035
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 895/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 39/2014
Apelante: D./Dña. Celestino
Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
Letrado D./Dña. BLANCA COSO JUAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 613/14
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)
En Madrid, a 2 de octubre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, la
sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de quebrantamiento de medida
de prohibición de comunicación con la víctima ,siendo partes en esta alzada: como apelante Celestino
representado por el Procurador Don Pedro Morena Villanueva; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De las prubas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En fecha de 9 de septiembre de 2009, en el procedimiento Diligencias Previas núm. 260/09, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey dictó auto en virtud del cual el acusado, acusado, D. Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, no podía acercarse a menos de 500 metros a su expareja sentimental, Dña. Miriam , a su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Arganda del Rey, a su lugar de trabajo, ni comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Asimismo, en la resolución judicial iniciada, se acordó implantar al Sr. Celestino un sistema de detección de proximidad como mecanismo de control de la medida impuesta.
En la resolución aludida se disponía que la medida cautelar acordada estaría vigente mientras se tramitase la causa, y hasta que recayera resolución judicial firme que pusiera fin al procedimiento.
El acusado, pese a tener pleno conocimiento de las prohibiciones indicadas y de las consecuencias de su incumplimiento, así como de la vigencia de la medida cautelar, a las 22.05 horas del día 24 de diciembre de 2009, envió a Dña. Miriam un mensaje de texto desde su número de teléfono móvil ( NUM001 ) con el siguiente contenido: ' Miriam por favor llama a mi padre y felicítale las fiestas'.
En fecha de 6 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 117/2011, dicto Sentencia en virtud de la cual condenaba a D. Celestino como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa a las penas de siete meses de prisión, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Miriam , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por plazo superior en un año a la pena de prisión, Según liquidación de condena practicada por el Juzgado indicado en fecha de 18 de enero de 2012, y aprobado el día 21 de marzo de 2012, la fecha de inicio de cumplimiento de la pena impuesta era el día 9 de septiembre de 2009, quedando cumplida la misma el día 15 de diciembre de 2011.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Celestino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso sostiene que ha habido un error en la apreciación de la prueba en base a dos razones : que la única prueba , la testifical de la víctima, no debe tenerse en cuenta dada su animadversión hacia el recurrente y que resulta incoherente el contenido del mensaje que le habría enviado el apelante, ya que no se relaciona con su padre y por tanto, sería absurdo que le dijera que le felicitara las fiestas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, se discute la valoración de la prueba, llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. Ante lo cual, procede recordar que como es bien conocido, se trata de una cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , que sólo puede combatirse si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
Y Así, la testifical de la víctima es prueba válida a valorar por el juez o tribunal sentenciador si cumple los conocidos parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia.
Pero como ha dicho la STS 11-2-2005 , 'puede ocurrir que de esos tres elementos cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación - alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto ( STS 11-2-05 ).
Y en efecto, en la sentencia se contienen datos y razones que justifican la animadversión de la víctima para con el aquí recurrente -que por otro lado, suele ser bastante habitual, por lógica- ya que, entre otros datos, se habla de que estuvo a punto de ser violada por éste , el cual fue condenado por tentativa de dicho delito.
Y de otro lado, el que el contenido del mensaje sea incoherente o absurdo, no le resta un ápice a su existencia, acreditada por el guardia civil que lo vio en el móvil de la afectada y que llamó al móvil de donde provenía, resultando que contestó el apelante.
Fuera por broma, o en serio, poco importa, dado que lo relevante es la existencia del referido mensaje , que suponía un modo de infringir la prohibición vigente de comunicación con la apelada, lo cual ha quedado patentemente demostrado.
CUARTO.- - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celestino , contra la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
