Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 613/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 258/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 613/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100497
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3184
Núm. Roj: SAP V 3184/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0007046
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000258/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000057/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000613/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dº JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5/5/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000057/2014, por delito de Amenazas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Enriqueta , representado por el Procurador
de los Tribunales ISABEL FAUBEL VIDAGANY y dirigido por el Letrado OSCAR JAVIER BENITA GODOY; y
en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados son Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Enriqueta , mayor de edad y condenada en sentencia firme de fecha 16 de mayo de 2012, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 2, de Quart de Poblet, procedimiento de Diligencias Urgentes 29/12 , por delito de maltrato en ámbito familiar, con imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 50 días, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibiciones de aproximación y comunicación a la víctima del delito por tiempo de 2 años.
El día 12 de mayo de 2013, sobre las 3 horas, los acusados se encontraban en el domicilio en que habían venido permaneciendo juntos como pareja sentimental, sito en Quart de Poblet, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 ; entre ambos se entabló una discusión porque la acusada quería que el acusado abandonara el domicilio y éste quería llevarse las llaves, el teléfono móvil y la cartera; en esa situación y en el intento del acusado de coger sus llaves, la acusada asió un paraguas con el cual acometió al acusado alcanzándole, solo, con un golpe en el antebrazo izquierdo que únicamente requirió primera asistencia facultativa.
La pugna concluyó tras salir el acusado del domicilio familiar, llevando consigo las llaves.
No consta que el acusado golpeara en momento alguno a la acusada.
El acusado no reclama por los hechos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Enriqueta , como autora responsable de un delito de LESIONES en ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153-2 del C.
Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: PRISIÓN en la extensión de CINCO MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES.
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Narciso , a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS y por tiempo de UN AÑO y CINCO MESES.
Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con el Sr. Narciso por tiempo de UN AÑO y CINCO MESES.
Debo absolver y absuelvo a Narciso del delito de LESIONES en ÁMBITO FAMILIAR objeto de imputación en autos como cometido en fecha 12 de mayo de 2013 sobre la persona de Enriqueta en el domicilio sito en Quart de Poblet, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , con alzamiento de las medidas cautelares de comparecencias apud acta y de prohibición de aproximación y/o comunicación del acusado frente a la acusada.
Debo condenar y condeno a la acusada al abono de las costas devengadas en el trámite, siendo declaradas de oficio las generadas en defensa de la Sra. Enriqueta .
Debo abonar y abono a la acusada el tiempo que ha permanecido privada de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Enriqueta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusada recurre la sentencia alegando que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, sino de falta, y que aun admitiendo que se califiquen como delito, la pena impuesta no guarda la debida proporcionalidad con la levedad de la conducta, por lo que debería ser castigada con la pena, también prevista en el artículo de la condena, de trabajos en beneficio de la comunidad, reforzando este criterio con el recordatorio de otra condena anterior por hechos semejantes en la que fue castigada con dicha última pena.
La exclusión delictiva la fundamenta la apelante en la levedad del resultado lesivo, refrendada por el parte de sanidad y la renuncia del apelado a cualquier indemnización, también en la enfermedad que padece, y por último en que los hechos deben ubicarse en un enfrentamiento y agresión mutua, todo lo cual demuestra que no ha existido una posición de dominio de la mujer que justifique la conversión del suceso en un caso de violencia doméstica o familiar.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se asienta entonces en la valoración jurídica que hace la parte de los hechos declarados probados, una parte de la sentencia que no discute. Los argumentos expuestos en el recurso son, sin embargo, inefectivos a los fines propuestos. Así, tenemos que la levedad del resultado lesivo no influye en la catalogación delictiva, pues el mismo artículo sancionador parte del presupuesto de dicha levedad, de lo que sería una falta de lesiones de no ser por la concurrencia de la relación personal entre los sujetos protagonistas; la enfermedad padecida no guarda ninguna relación con los hechos, amén de que no consta probada y mucho menos se sabe su incidencia en el estado de la apelante en el momento de comisión de los hechos; y por lo que respecta al acometimiento mutuo que se denuncia en el recurso, no forma parte de los hechos admitidos por la misma apelante.
En cambio sí que figura entre estos hechos el dato de la iniciativa de la apelante en la obstrucción de la libre circulación del lesionado, una clara manifestación de dominio y de recurso a las vías de hecho por mucha razón que pudiera tener, y también es destacable el uso que hace para imponer su voluntad de un instrumento susceptible de causar daño a la integridad física del agredido, golpeándolo con un paraguas, otra clara exteriorización, no ya únicmente de la voluntad de dominio, sino también de la posición de superioridad o de poder que ostentaba en el momento del conflicto al valerse del auxilio mencionado.
Estas circunstancias evidencian la desigualdad entre ambas partes en el comienzo del conflicto y en su desarrollo, constituyendo los elementos precisos exigidos jurisprudencialmente para la incardinación del suceso en el concepto de violencia doméstica que sanciona como delito la falta común.
TERCERO.- La pena impuesta no puede ser cambiada siguiendo la petición subsidiaria de la apelante por dos razones. La primera, de tipo formal e ineludible, porque al no haber acudido al acto de la vista no ha podido demandar dicha pena y prestar su consentimiento, un requisito legalmente exigible con carácter previo a su imposición judicial, sin cuya constancia no es posible el acuerdo judicial en la sentencia.
La segunda pertenece al grupo de los motivos individualizadores de la pena relacionados en la sentencia. Lo que la apelante considera que debe ser un precedente útil para reducir la pena es todo lo contrario, constituye una información de la personalidad de la misma reveladora de cierto grado de peligrosidad, ya que reincide en el un tipo de comportamiento ilegal a pesar de la anterior sanción, por lo que si la anterior pena de trabajos en beneficio de la comunidad no ha conseguido evitar que la apelante vuelva a cometer otros hemos semejantes, lo razonable es que se le imponga, en esta segunda ocasión, otra pena diferente y más aflictiva como es la de prisión prevista en la ley.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Faubel Vidagany, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra la Sentencia nº 211/2014,de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 57/2014.PRIMERO.- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.-Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
